REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-004173
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ALEJANDRO MARCELINO CARUCI y LISBETH COROMOTO COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.020.771 y V-9.710.141 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijas. (Folios del 1 al 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 09 de Enero del año 1987, por ante la Parroquia de San Miguel del Municipio Urdaneta del Estado Lara, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: JUNIOR ALEJANDRO y KERLY ALEXANDER “CARUCI COLMENARES”, el primero de catorce (14) años de edad y el segundo mayor de edad, y establecieron su domicilio conyugal en: Calle 2, Casa N° 72-12, Barrio Lindo de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (04) de Noviembre del año 2005, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 8 y 9).Posteriormente en fecha (25) de Enero del 2006, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante escrito de fecha 01/02/2006 la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 10 al 13). Posteriormente en fecha 13/02/2006 el ciudadano ALEJANDRO MARCELINO CARUCI, consigna escrito manifestando la existencia de bienes adquiridos durante la unión conyugal. (Folios 14 al 21).-
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ALEJANDRO MARCELINO CARUCI y LISBETH COROMOTO COLMENARES, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el 27 del mes de Abril año 1998, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ALEJANDRO MARCELINO CARUCI y LISBETH COROMOTO COLMENARES, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 09 de Enero del año 1987, por ante la Parroquia de San Miguel del Municipio Urdaneta del Estado Lara, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO MARCELINO CARUCI y LISBETH COROMOTO COLMENARES, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente JUNIOR ALEJANDRO CARUCI COLMENARES, de catorce (14) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre el adolescente JUNIOR ALEJANDRO CARUCI COLMENARES, de catorce (14) años de edad, será ejercida por el padre, ciudadano ALEJANDRO MARCELINO CARUCI.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria la madre LISBETH COROMOTO COLMENARES ha venido suministrando y suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00). en cuanto a los gastos escolares, médicos, odontológicos, vestuario, calzado y demás que requiera el adolescente para su desarrollo y formación serán compartidos por la mitad, es decir, a un 50% entre ambos padres. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades del adolescente y los ingresos de la madre, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir los gatos respectivos a esos meses.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, se llegó al siguiente: Fines de Semanas Alternos es decir, el adolescente permanecerá un fin de semana con la madre quien lo retirará de la habitación del padre, el viernes a las cinco de la tarde debiéndolo devolver al padre Domingo a las seis de la tarde y el otro fin de semana con el padre. Las vacaciones de carnaval, semana santa escolares y navideñas, permanecerá el menor, la mitad de los periodos con el padre y la otra mitad con la madre. Y de mutuo acuerdo pueden establecer la variación y ampliación del presente régimen de visitas.-
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).
De todo ello se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.- Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/el
|