REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-004457
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ELEAZAR GARCIA RODRIGUEZ y VILMA HUNGRIA HERNANDEZ DE GARCIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. 8.250.386 y V-8.217.806, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio RAUL RANGEL y JUAN CASTILLO FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.978 y 8.634, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia San Jose de Unare, Municipio Autónomo Zaraza del Estado Guarico, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre 1.986. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre JOSE GABRIEL MILAGROS, KIMBERLY ANGELITA y KEITHCY SOLEIL LAURY, los dos primero mayores de edad y la ultima de dieciséis (16) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la vía hacia Nariual, Barrio Pica del Neverí, Callejón Los Olivos, Casa S/N, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre del 2.005, en la cual se acordó la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación,.
En fecha 25-01-06, se dá por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Luego en fecha 30 de Enero del 2.006, introduce escritos la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en donde opina que no existe objeción que hacer al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero 1997, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1.986, habiéndose separado desde el mes de Febrero 1997, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ELEAZAR GARCIA RODRIGUEZ y VILMA HUNGRIA HERNANDEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ELEAZAR GARCIA RODRIGUEZ y VILMA HUNGRIA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a la adolescentes KEITHCY SOLEIL LAURY, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana VILMA HUNGRIA HERNANDEZ.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el ciudadano ELEAZAR GARCIA RODRIGUEZ, seguirá suministrándole mensualmente a su hija la pensión alimentaria y a partir de la presente fecha le suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs.240.000,oo), para satisfacer sus necesidades básicas y primarias, es decir, Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) semanales.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada a medida que aumente los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el ciudadano ELEAZAR GARCIA RODRIGUEZ, seguirá teniendo un Régimen de Visitas en forma libre, compartiendo y buscándola cuando lo crea conveniente, siempre en horas diurnas.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
|