REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-004459
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL GUANIQUE BAEZ y AMARELIS COROMOTO GUZMAN ALFARO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.203.207 y V-8.230.755 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ALLISON GUZMAN LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.399, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 1 al 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 13 de Diciembre del año 1983, por ante la Prefectura del Distrito Libertad, actualmente Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JESUS ALEJANDRO GUANIQUE GUZMAN, de diecisiete (17) años de edad, y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Principal de San Mateo del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (19) de Diciembre del año 2005, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 6 y 7).Posteriormente en fecha (25) de Enero del año 2006, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha 30 del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 8 al 11).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JESUS RAFAEL GUANIQUE BAEZ y AMARELIS COROMOTO GUZMAN ALFARO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Abril del año 1997, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JESUS RAFAEL GUANIQUE BAEZ y AMARELIS COROMOTO GUZMAN ALFARO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 13 de Diciembre del año 1983, por ante la Prefectura del Distrito Libertad, actualmente Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los JESUS RAFAEL GUANIQUE BAEZ y AMARELIS COROMOTO GUZMAN ALFARO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente JESUS ALEJANDRO GUANIQUE GUZMAN, de diecisiete (17) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre el adolescente JESUS ALEJANDRO GUANIQUE GUZMAN, de diecisiete (17) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana AMARELIS COROMOTO GUZMAN ALFARO.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre JESUS RAFAEL GUANIQUE BAEZ suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, suma que será aumentada en caso de que el obligado disfrute de algún aumento de sus ingresos. El padre se compromete a colaborar conjuntamente con la madre en todo lo relacionado con los estudios del menor, gastos de enfermedad, medicina, hospitalización, etc. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que los gastos correspondientes a servicios odontológicos, recreación y cultura serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre para los gastos respectivos de esos meses.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones, paseos, días feriados, fecha de cumpleaños, navidad, los padres del menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del menor. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/el
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