REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2006-000095


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos OSWENY JOSE MARCANO GIL y MARY CARMEN VASQUEZ HEREDIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. 13.169.445 y V-13.935.208, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL SANCHEZ V, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.028, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Octubre 1.997. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Vargas, casa N° 08, sector Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 17 de Enero del 2.006, en la cual se acordó la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación,.
En fecha 25-01-06, se dá por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Luego en fecha 30 de Enero del 2.006, comparece la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en donde opina que no existe objeción que hacer al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 05 de Marzo 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de Octubre de 1.997, habiéndose separado desde el 05 de Marzo 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges OSWENY JOSE MARCANO GIL y MARY CARMEN VASQUEZ HEREDIA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos OSWENY JOSE MARCANO GIL y MARY CARMEN VASQUEZ HEREDIA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente y el niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARY CARMEN VASQUEZ HEREDIA.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre OSWENY JOSE MARCANO GIL, seguirá cumpliendo con la pensión alimentaria con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs.250.000,oo), mensuales, para su hijo comprometiéndose en continuar pasándoles consecutivamente la cantidad la cantidad mensual antes mencionada, así mismo velara por el 50% de los gastos necesario del niño, tales como: vestuario, asistencia medica, estudios etc, y todos los gastos que sean necesario para un buen físico e intelectual.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones paseo, los paseos, los padres del niño lo establecen de mutuo acuerdo y como un acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño, como ha venido aconteciendo hasta el presente. En cuanto y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA





ABOG. MELISSA AZOCAR


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA



ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca