REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-000241

Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la Ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN NAVAS REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.220.388 de este domicilio, actuando en representación de su hijo el adolescente CESAR AUGUSTO RIVAS NOVA, de doce (13) años de edad, debidamente asistida por la Abogada ASHLI MARGARITA RAMGOOLAM CARRION, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.070, quien manifiesta que por ante su despacho compareció la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN NAVAS REYES, la cuál expuso que cuando presentó a su hijo el adolescente ya mencionada por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se cometió el error material en el apellido de la madre, específicamente fué cambiada por la letra "A" la segunda letra del apellido de la madre que es "A", asimismo fué omitida la quinta letra es decir la “S”, por lo que aparece "NOVA” en lugar de "NAVAS" , que es el verdadero apellido, se evidencia además que fue agregada a dicha partida las letras “MO” seguida del segundo nombre de la madre . (Folio 01).
La solicitud fué admitida en fecha siete (14) de Marzo del año 2005, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del inicio de la presente solicitud.
Por todo lo antes expuesto y cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento del Adolescente CESAR AUGUSTO RIVAS NOVA, de dos (13) años de edad actualmente, se evidencia que la misma hace constar que el apellido de la madre aparece como: "NOVA", dicha Partida fué expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuando el apellido correcto de la madre es: "NAVAS", y en la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui aparece la palabra “MO” cuando lo correcto en “NAVAS”. Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la Ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN NAVAS REYES, expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, en el acta N° 687 del año 1961, donde se evidencia que la solicitante fue presentada por su padre ciudadano GERALDO NAVAS, a quien reconoce como hija habida con FRANCISCA REYES, y de la partida de nacimiento y de la copia simple de la cédula de identidad donde se evidencia que el apellido de la madre es “NAVAS”. Asimismo de las copias certificadas expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar y Registro Principal del Estado Anzoátegui, inserta al acta N° 155 del año 1993 correspondientes al adolescentes CESAR AUGUSTO, las cuales son plenamente valoradas por tratarse de documentos públicos, tal y como lo señala el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 483 de la LOPNA. Visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la partida de nacimiento referida del adolescente CESAR AUGUSTO RIVAS NOVA, de trece (13) años de edad actualmente, debe corregirse el apellido de la madre, siendo el correcto "NAVAS" y no "NOVA", como aparece en la partida de nacimiento del Adolescente de autos, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar de este Estado, asimismo eliminar las letras “MO” seguidas del segundo nombre de la progenitora en la referida partida, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del Adolescente arriba identificado, como aparece en el asiento del acta de nacimiento del Registro Principal del Estado Anzoátegui, y en su lugar colocar el apellido correcto es decir “NAVAS”. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006): 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Asimismo se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente así como su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 2.


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/Mary C.