REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000629
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la Ciudadana ROSALBA JOSEFINA GUIROLA BOADA,, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.281.615, de este domicilio, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de esta Circunscripción Judicial, Abogada JOSEFINA GONZALEZ, quien manifiesta que en fecha nueve (09) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), su padre, Ciudadano JOSE ANTONIO GUIROLA GUINDO, en acta levantada en el Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.), Oficina de Asistencia Jurídica de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, la reconoce como su hija según consta de la partida de nacimiento de su persona anexa, la cual solicita que previa certificación en autos sea devuelto el original.- De este acto de reconocimiento por parte de su padre no tenia conocimiento, y es por ello que cuando nace su hija PERLA ANDREINA DAVILA GUIROLA, la presentó con su apellido materno, es decir como ROSALBA JOSEFINA BOADA, y su partida de nacimiento aparece con el apellido materno como BOADA y no GUIROLA, que seria el apellido correcto debido al acto reconocimiento posteriormente realizado po su identificado padre, en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se observa el error material en cuanto al apellido materno de su hija, ya que le colocan BOADA, siendo el apellido correcto GUIROLA, ya que después de ese reconocimiento paterno las partidas de Nacimiento, tanto de la citada Prefectura como del Registro Principal del Estado Anzoátegui, la cual anexa, deben ser rectificadas- A tal efecto solicito al Tribuna sea librado Oficio a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que sean remitidos a este Tribunal los datos Filiatorios de su persona y pueda verificarse el cambio del apellido después del acto de reconocimiento realizado por su padre., De todo lo expuesto, Ciudadana Juez se observa que tanto en la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, como en la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui, esta asentado el error material del apellido materno de su hija PERLA ANDREINA DAVILA GUIROLA, en consecuencia, solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Civil, en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente y tomando en consideración el Principio Rector del Interés Superior del Niño, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y previo los tramites de Ley, ordene tanto a la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui como a la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui, que sea rectificada la partida de nacimiento de su hija PERLA ANDREINA DAVILA GUIROLA, en el punto arriba señalado.-
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 26 de Mayo del 2005, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, asimismo se ordenó oficiar a la ONIDEX, Caracas, a fin de verificar los datos Filiatorios de la ciudadana ROSASLBA JOSEFINA GUIROLA BOADA.-
En fecha 01-06-2005, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y el Alguacil de este Tribunal consigno la respectiva Boleta en fecha 03-06-2005.- Posteriormente en fecha 28-07-2005, se dicto auto acordando ratificar el oficio a la ONIDEX
En fecha 15-08-05, se recibió resultas emanadas de la ONIDEX, Caracas, la cual fue agregadas a los auto en fecha 20-09-2005.
En fecha 25-01-06, se recibió resultas emanadas de la ONIDEX, Caracas, la cual fue agregadas a los auto en fecha 06-02-2006.
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la original de la partida de nacimiento de la adolescente: PERLA ANDREINA DAVILA BOADA”, de Once (11), años de edad actualmente, (folio 02) expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ... ha sido presentada ante este Despacho una niña por el ciudadano: PEDRO PABLO DAVILA SUPERLANO, de treinta y cuatro años de edad, soltero, Ingeniero Naval, con cédula de identidad número: ocho millones, ciento treinta y cuatro mil , seiscientos noventa y seis, ..que la niña que presenta es su hija y de: ROSALBA JOSEFINA BOADA…que llevará por nombre: PERLA ANDREINA DAVILA BOADA.” y de la resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, se evidencia que, cursantes a los folios 15 y 18 del presente expediente, se evidencia que “…aparece registrado con el apellido BOADA7…”. (Subrayado nuestro). y se evidencia del acta de nacimiento de la ciudadana ROSALBA JOSEFINA GUIROLA BOADA, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 del presente expediente, el reconocimiento, que le hiciera su padre ciudadano JOSE ANTONIO GUIROLA GUINDO.-
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la adolescente de autos (folio 02), y vista así mismo la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana ROSALBA JOSEFINA GUIROLA BOADA, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se lee: “al margen de esta partida se encuentra inserta una nota que copiada textualmente dice así:”Conforme Oficio N° 400, de fecha 9-2-84, Emanado del Instituto Nacional del Menor, Oficina de Asistencia Jurídica, Barcelona, Estado Anzoátegui, con copia certificada de un acta de reconocimiento, efectuado en ese Despacho el nueve de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, donde el ciudadano: JOSE ANTONIO GUIROLA GUINDO, reconoce a su hija: ROSALBA JOSEFINA, a quien corresponde esa partida, lo cual le merece plena prueba por tratarse de un documento publico y visto asimismo la obviedad del error denunciada que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del apellido de la Adolescente PERLA ANDREINA “DAVILA GUIROLA” y no como aparece en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente PERLA ANDREINA “DAVILA GUIROLA”, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y ante la Oficina de Registro Principal, bajo el N° 271 correspondiente al año 1.995 y debiendo aparecer que el segundo apellido de la Adolescente PERLA ANDREINA “DAVILA GUIROLA” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis, 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/crc
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