REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2006-000205

Vista la Demanda de Revisión de Régimen de Visitas, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU ENCARNACION, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.566.969, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.596, actuando en representación de los niños FATIMA FRANCCESCA y MANUEL JOSE DE ABREU COLELLA, y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero del 2006, Insto a la parte demandante a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “d”, referente a los medios probatorios, y a consignar las partidas de nacimiento de los niños de autos, y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia a los Artículos 455 de la citada Ley, por aplicación analógica de la Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 455 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por el ciudadano JOSE MANUEL DE ABREU ENCARNACION, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.566.969.- Y así se decide. Se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA,



ABOG. FARAH MELISSA AZÓCAR.
AJD/CA