REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2003-0002143

PARTES:
DEMANDANTE: LUISA FERNANDA RIOBUENO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.904.342, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MARIA PATRICIA RIOBUENO NATERA y JESUS RODRIGUEZ VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 81.204 y 5.200, respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: DANIEL PIERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.327.167, domiciliado en: Conjunto Residencial Urimare I, Apartamento 10-A, Piso 10, Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

DEFENSOR AD-LITEM: MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810 y de este domicilio.

NIÑO: LUIS DANIEL PIERA RIOBUENO, de actualmente ocho (08) años de edad.

CAUSA: DIVORCIO


Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la abogada en ejercicio MARIA PATRICIA RIOBUENO NATERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.204, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUISA FERNANDA RIOBUENO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.904.342, de este domicilio, contra el ciudadano DANIEL PIERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.327.167, domiciliado en: Conjunto Residencial Urimare I, Apartamento 10-A, Piso 10, Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que su representada contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano DANIEL PIERA VELASQUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 del mes de Junio del año 1996. Que de esa unión procrearon un hijo llamado LUIS DANIEL. Que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en un inmueble distinguido con las siglas 1-B, piso 1, Residencias Latinia Park, ubicado en la Urbanización Latinia, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo este el último domicilio conyugal. Durante los primeros meses de su matrimonio las relaciones fueron armoniosas, pero desde dos (02) años atrás la relación cambió radicalmente suscitándose diferencias insuperables, volviéndose insoportable e insostenible la vida en común, tanto que desde ocho (08) meses atrás el demandado sin explicaciones de forma libre y espontánea abandonó el hogar, llevándose sus artículos personales, manifestándole a su representada que ya no la quería y se iba a vivir al apartamento de su madre, y que no tenia intenciones de volver, recurriendo su representada a amigos comunes para que este desistiera de su aptitud pero fueron vanos sus esfuerzos. En vista de lo ocurrido la misma se vio en la necesidad de mudarse con su hijo a la casa de su madre, y dar en arrendamiento el apartamento donde residía para obtener recursos para la subsistencia de su hijo. Por todo ello, es por lo que demanda al ciudadano DANIEL PIERA VELASQUEZ, por abandono voluntario, establecido en el artículo 185, causal segunda del Código Civil Vigente. Solicitó que fuese fijado el monto de la obligación alimentaria para el menor y que el padre esta obligado a procurarle al mismo, establecer lo conducente al régimen de visitas para que el menor se pueda relacionar y mantener contacto directo con su padre. Anexó a la demanda Poder Especial otorgado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Copia Simple del Pasaporte del niño de autos, Copia simple del documento de propiedad del Inmueble constituido en Residencias Latinia Park, Copia Simple del documento de adquisición de un vehículo por parte del demandado. (Folios 01 al 24).
Por Auto de fecha 09/09/2003 se da entrada a la demanda y se insta a las partes a cumplir con lo establecido en el articulo 455, literal (e) referido a los medios probatorios, y literales (f), (g), y (h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e indicar los ingresos del demandado para fijar la obligación alimentaria. Posteriormente en fecha 15/09/2003 comparece la apoderada de la parte demandante y mediante diligencia promueve los medios probatorios testimoniales. Luego en fecha 17/09/2003 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial librándose las boletas respectivas y oficio al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal a los fines de que realizaren sendos informes sociales en los hogares de los cónyuges. En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas. (Folios 26-35).
En fecha 09/10/2003 se dio por notificada la representante fiscal, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal (Folio 36-37).
En fecha 26/11/2003 comparece la parte demandante y manifiesta el nuevo domicilio de la ciudadana LUISA FERNANDA RIOBUENO NATERA. (Folio 38).
En fecha 28/01/2004 consigna compulsa sin firmar el ciudadano Alguacil, manifestando que el ciudadano DANIEL PIERA VELASQUEZ, se fue a vivir a España, según información dada por un ciudadano llamado Ricardo espino quien se encontraba en la dirección de la compulsa de citación. (Folios 40-47).
En fecha 27/01/2004 comparece la parte demandante y manifiesta el nuevo domicilio de la ciudadana LUISA FERNANDA RIOBUENO NATERA. (Folio 48).
Por auto de fecha 09/02/2004 se ordena ratificar los informes sociales a los cónyuges, comisionándose para el de la cónyuge al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, librándose exhorto. Y se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Extranjería, Caracas a los fines de saber el movimiento migratorio del demandado. (Folios 50-53).
En fecha 06/02/2004 comparece la parte demandante solicita la citación por carteles, la cual fue negada mediante auto de fecha 19/02/2004hasta tanto conste en autos las resultas del oficio librado a la ONIDEX. (Folios 54-56).
En fecha 05/03/2004 comparece la parte demandante y consigan copias fotostáticas de los oficios enviados al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y a la ONIDEX, debidamente firmadas como recibidas. (Folios 57-60).
De los folios 62 al 76 consta resultas del exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, referidos al informe social realizado en el hogar de la ciudadana demandante. La cual fue agregada a los autos en fecha 27/07/2004.
En fecha 21/06/2004 comparece la parte demandante solicitando se oficie nuevamente a la ONIDEX, ordenándose la ratificación del mismo mediante auto de fecha 28/06/2004. (Folios 77-79).
En fecha 11/08/2004 se recibió resultas de la ONIDEX donde se evidencia el último domicilio del demandado. La cual es agregada a los autos en fecha 12/08/2004. (Folios 81-83).-
En fecha 03/09/2004 comparece la parte demandante solicitando se cite al ciudadano demandado en la dirección dada por la ONIDEX. (Folios 84).
Por auto de fecha 09/09/2004 la Dra. Freya Elisa Ron Pereira se avoca al conocimiento de la causa, y se ordena la citación del demandado. (Folios 86-88)
En fecha 28/09/2004 consigna compulsa sin firmar el ciudadano Alguacil, manifestando que por información dada por un grupo de ciudadanos residentes el ciudadano demandado no habitaba en esa residencia. (Folios 89-97).
En fecha 06/10/2004 comparece la parte demandante solicita la citación por carteles, la cual fue acordada mediante auto de fecha 11/10/2004, librándose el cartel respectivo. (Folios 98-101).
En fecha 02/11/2004 comparece la parte demandante y consigna ejemplar de cartel de citación publicado en el Diario de circulación regional El Tiempo. (Folios 102-103).
En fecha 24/11/2004, por medio de auto la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación en las puertas del Tribunal. (Folios 105).
En fecha 15/01/2005 comparece la parte demandante y solicita el nombramiento de un Defensor Ad-Litem al demandado. (Folios 106).
Por auto de fecha 31/01/2005 se acuerda designar como Defensor Ad-Litem a la abogada MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810, librándose boleta de notificación a la misma. Quien se dio por notificada en fecha 25/02/2005, y por medio de diligencia de fecha 02/03/2005 acepta el cargo encomendado. (Folios 108-112).
En fecha 07/03/2005 comparece la parte demandante y solicita se cite a la Defensora AD-Litem a los fines de que comience a correr el lapso de 45 días para el Primer Acto Conciliatorio. (Folios 114).
Por auto de fecha 11/03/2005 se ordena librar boleta de citación a la abogada MARIBEL GUEVARA, a los fines de que asita al Primer Acto Conciliatorio. Librándose boleta de citación. Dándose por citada la misma en fecha 31/03/2005.(Folios 116-119).
En fecha 16/05/2005, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante ciudadana LUISA FERNANDA RIOBUENO NATERA, asistida por su apoderada judicial abogada MARIA PATRICIA RIOBUENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.204. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadano DANIEL PIERA VELASQUEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y la Defensora Ad-Litem designada no compareció, tampoco compareció la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 01/07/2005 se celebró la realización del Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual asistió la parte demandante ciudadana LUISA FERNANDA RIOBUENO NATERA, asistida por su apoderada judicial abogada MARIA PATRICIA RIOBUENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.204. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadano DANIEL PIERA VELASQUEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y la Defensora Ad-Litem designada no compareció, tampoco compareció la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando la parte demandante lo siguiente: “Insisto en continuar el proceso de divorcio”. Y seguidamente se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto día del presente acto. (Folios 120-121).
En fecha 11/07/2005 comparece la parte demandante y mediante escrito constante de dos (02) folios útiles. (Folios 122-123).-
El día 14/07/2005 se celebró acto de contestación de la demanda donde hizo acto de presencia la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asistiendo al acto la Defensora Ad-Litem, manifestando la parte demandante insistir en continuar el proceso de divorcio y la defensora AD-Litem paso a contestar la demanda verbalmente. (Folios 125).
Por auto de fecha 18/07/2005, fijó oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, para el 15/08/2005, a la una de la tarde; en fecha 14/10/2005 se fijó otra oportunidad para el acto oral de pruebas para el día 14/11/2005 a la 1:00pm, y posteriormente se fijó nueva oportunidad para el acto oral de pruebas para el día 09/02/2006 a la 1:00pm. (Folios 126-128).
Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de pruebas el día 09/02/2006 a la 1:00pm, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, pero asistió en su representación su apoderada judicial, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció la Defensora Ad-Litem, dejándose constancia de la comparecencia de las testigos ofertadas por la parte demandante, ciudadanas EULISIS NATERA NATERA e YNDIRA COROMOTO ALFONSO MARCANO, quienes debidamente identificadas y juramentadas, y habiéndoseles explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declaró abierto el acto, tomo la palabra la apoderada judicial, quien incorporó al proceso las pruebas documentales, tales como: Poder Especial que riela en el folio 06 y 07, Acta de Matrimonio cursante al folio 08 y su vuelto, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; partida de nacimiento cursante al folio 09, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Informe Social realizado en el hogar del niño de autos ordenado mediante oficio N° 350 de fecha 19/02/2004 y que riela en los folios 72 al 76, la consignación de boleta de citación de fecha 28/01/2004 que riela en el folio 51, Oficio RIIE-1-0501-7218 de fecha 07/07/2004 emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería en el que consta el último domicilio del ciudadano DANIEL PIERA VELASQUEZ y que riela en el folio 85, Auto de fecha 28/09/2004 emanada por este Tribunal en donde consta la imposibilidad de ejecutar la correspondiente citación del demandado ciudadano DANIEL PIERA VELASQUEZ el cual riela en el folio 101, Publicación del Cartel de Notificación hecho en el Diario el Tiempo de fecha 25/10/2004 página 31 y que riela en el folio 107; y las testigos promovidas rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez. (Folios 129-131).
Por auto de fecha 15/02/2006 se acuerda la corrección de la foliatura del expediente. (Folio 132).
CUADERNO DE MEDIDAS: Del folio 01 al 15 cursa: auto del Tribunal de fecha 17/09/2003, acordando medidas provisionales en cuanto a los atributos de Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría del niño LUIS DANIEL PIERA VELASQUEZ, de actualmente ocho (08) años de edad. En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia del niño antes mencionado: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre del niño Ciudadana LUISA FERNANDA RIOBUENO NATERA. En cuanto al Régimen de visitas del niño de autos, este Tribunal, tomando en consideración el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija el siguiente Régimen de Visitas; El Padre Ciudadano DANIEL PIERA VELASQUEZ, podrá visitar a su hijo un fin de Semana cada Quince (15) días. El cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el cumpleaños y Día del Padre con el padre. En cuanto a la Obligación Alimentaría éste Tribunal ACUERDA que el padre arriba identificado suministre la cantidad de MEDIO SALARIO (1/2) MINIMO MENSUAL, esa misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos escolares y de la época decembrina. Diligencia de fecha 11/10/2003 de la parte demandante solicitando copia certificada del anterior auto; auto de fecha 20/11/2003 acordando expedir las copias solicitadas; diligencia de fecha 06/11/2003 solicitando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes de la comunidad conyugal; diligencia de fecha 26/11/2003 solicitando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes de la comunidad conyugal; auto de fecha 15/12/2003 decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de la comunidad conyugal, medida de secuestro sobre un vehículo de la comunidad conyugal, librándose los oficios respectivos.

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos LUISA FERNANDA RIOBUENO NATERA y DANIEL PIERA VELASQUEZ, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Junio de 1.996, la cual cursa al folio N° 08 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
La filiación del niño LUIS DANIEL PIERA RIOBUENO, de actualmente ocho (04) años de edad, consta en las copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio nueve (09) expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de LUISA FERNANDA RIOBUENO NATERA y DANIEL PIERA VELASQUEZ, la cual esta Sala de Juicio N° 02 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
Habiéndose agotado las gestiones tendentes a la citación del demandado, y habiéndosele previsto de defensor ad litem, para garantizarle el derecho a la defensa del demandado y celebrados los dos actos conciliatorios, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-Litem designada Abogada Maribel Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.810, paso a contestar la demanda en los siguientes términos y forma verbal: “1) Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra mi defendido y me reservo el derecho a presentar las pruebas que considere pertinentes, 2) Niego rechazo y contradigo que sea cierto que mi representado haya abandonado el hogar y sus deberes como marido y padre, pido a este Tribunal. Pido a este Tribunal esta contestación sea admitida y en consecuencia pase a declarar sin lugar la presente demanda incoada en mi contra por parte de mi cónyuge”.
CUARTO:
En cuanto a los documentos presentados junto con el libelo de la demanda como son el acta de matrimonio y la partida de nacimiento, las cuales fueron valoradas en los particulares primero y segundo. En cuanto a las copias simples del pasaporte del niño y del documento de propiedad del inmueble y del vehículo que constituyen parte de la comunidad conyugal, esta Sala de Juicio N°02 los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que serán valoradas las copias de documentos, siempre que los mismos no sean impugnados o tachados por la parte contraria, lo cual no se evidenció en el presente procedimiento, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, se dejó constancia que solo hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte demandante, quien una vez cumplidas con las formalidades de Ley, procedió a la incorporación de la prueba documental tales como: Poder Especial que riela en el folio 06 y 07, Acta de Matrimonio cursante al folio 08 y su vuelto, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; partida de nacimiento cursante al folio 09, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Informe Social realizado en el hogar del niño de autos ordenado mediante oficio N° 350 de fecha 19/02/2004 y que riela en los folios 72 al 76, la consignación de boleta de citación de fecha 28/01/2004 que riela en el folio 51, Oficio RIIE-1-0501-7218 de fecha 07/07/2004 emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería en el que consta el último domicilio del ciudadano DANIEL PIERA VELASQUEZ y que riela en el folio 85, Auto de fecha 28/09/2004 emanada por este Tribunal en donde consta la imposibilidad de ejecutar la correspondiente citación del demandado ciudadano DANIEL PIERA VELASQUEZ el cual riela en el folio 101, Publicación del Cartel de Notificación hecho en el Diario el Tiempo de fecha 25/10/2004 página 31 y que riela en el folio 107, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2, procedió a su incorporación.
En cuanto al poder especial que riela en el folio 06 y 07, esta Sala de Juicio N° 02, los valora plenamente de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello el carácter con el cual actuaba en el presente procedimiento la abogada MARIA PATRICIA RIOBUENO NATERA.
En cuanto al Informe Social realizado en el hogar del niño de autos ordenado mediante oficio N° 350 de fecha 19/02/2004 y que riela en los folios 72 al 76, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: “El niño Luis Daniel Piera Riobueno es atendido satisfactoriamente por la madre, quien cubre todas sus necesidades, complementa las que no pueden ser satisfechas, le brinda apoyo, afecto, cubre sus carencias educativas, formativas, culturales y sociales. El padre no interviene en la vida, desempeño y desenvolvimiento de su hijo desde que abandonó el hogar conyugal. Según la madre ocasionalmente llama a su hijo por teléfono. El ambiente general donde se desenvuelve este niño es favorable, cumple sus expectativas generales es el centro de afecto, atenciones, donde cumple sus actividades alegre y satisfecho”. Todo ello por haber sido efectuado, por funcionarios públicos adscritos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
En cuanto los documentos tales como: a la consignación de boleta de citación de fecha 28/01/2004 que riela en el folio 51, Oficio RIIE-1-0501-7218 de fecha 07/07/2004 emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería en el que consta el último domicilio del ciudadano DANIEL PIERA VELASQUEZ y que riela en el folio 85, Auto de fecha 28/09/2004 emanada por este Tribunal en donde consta la imposibilidad de ejecutar la correspondiente citación del demandado ciudadano DANIEL PIERA VELASQUEZ el cual riela en el folio 101, Publicación del Cartel de Notificación hecho en el Diario el Tiempo de fecha 25/10/2004 página 31 y que riela en el folio 107, esta Sala de Juicio N° 02, los valora plenamente de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado no logró ser citado agotándose todos los medios establecidos en la Ley para este fin.
En cuanto a las testimoniales producidas y evacuadas en el acto oral de pruebas, ciudadanas EULISIS NATERA NATERA e YNDIRA COROMOTO ALFONSO MARCANO, el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, quedando evidenciado que conocían a los esposos PIERA RIOBUENO, que los mismos contrajeron matrimonio en Junio de 1996, que de esa unión nació un hijo de nombre Luis Daniel; que el ciudadano Daniel Piera abandonó el hogar donde convivía con la demandante; que el demandado no ha mantenido contacto con su hijo desde que se fue de su hogar; que la demandad se vio en la necesidad de alquilar su vivienda para cubrir las necesidades de su hijo. Circunstancias que saben y les consta por conocer a la pareja, por los que le otorga pleno valor probatorio demostrándose con ello el abandono voluntario del hogar conyugal del esposo y el abandono de sus deberes conyugales y paternales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEXTO:
De autos se desprende que quedó plenamente probado el abandono del ciudadano DANIEL PIERA VELASQUEZ, de sus deberes conyugales. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que el demandante fue abandonado por su esposa. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de las testigos, las cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, que no solo lo abandono afectiva, moral y físicamente. Por otro lado se evidencia de las pruebas de autos que el demandado además evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide

SEPTIMO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la abogada en ejercicio MARIA PATRICIA RIOBUENO NATERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.204, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUISA FERNANDA RIOBUENO, identificada en los autos, contra el ciudadano DANIEL PIERA VELASQUEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO, y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos LUISA FERNANDA RIOBUENO y DANIEL PIERA VELASQUEZ.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño LUIS DANIEL PIERA RIOBUENO, de actualmente ocho (08) años de edad, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo será ejercida por madre ciudadana LUISA FERNANDA RIOBUENO.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: el padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días, Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del niño de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre DANIEL PIERA VELASQUEZ suministre una obligación alimentaría, equivalente a la suma de medio salario mínimo nacional urbano (1/2) mensual de manera puntual y por adelantado; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los propios de las festividades navideñas. Esta obligación alimentaria será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del hijo habido en el matrimonio, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela; y los demás gastos, tales como:, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres.
En cuanto a las medidas de prohibición y enajenar bienes inmuebles y secuestro del bien mueble (vehículo) dictadas por este Tribunal en el cuaderno de medidas en fecha 15 de Diciembre del año 2003, se ACUERDA mantener las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las mismas no se suspenderán sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

Dra. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR




AJD/el