REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2003-001747

PARTES:


DEMANDANTE: ZULAY YSBELIA MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.359.773, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: YILDA CUPAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.298.

DEMANDADO: PEDRO ANGEL GONZALEZ RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.297.834, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: BELTRAN JOSE LUNA PRIETO y JUAN FULCO SABINO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.713 y 95.355 respectivamente.

MOTIVO: Demanda de Fijación de la Obligación Alimentaria.

NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la Ciudadana ZULAY YSBELIA MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.359.773, de este domicilio. actuando en representación de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual demanda al Ciudadano PEDRO ANGEL GONZALEZ RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.297.834, de este domicilio, y manifiesta que el niño desafortunadamente no ha recibido, como debe ser, el apoyo que esta obligado a darle su padre y que ella es la única que ha tenido que cubrir prácticamente sola todos los gastos tales como: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, es por lo que demanda al ciudadano PEDRO ANGEL GONZALEZ RAMOS, por Pensión de Alimentos, y que presta sus servicios en la empresa Costa Norte Construcciones C.A, y se dicte medida de retención precautelativas, equivalente de Treinta y seis (36) o mas mensualidades futuras o por vencerse para el caso de que el obligado padre le correspondan Prestaciones Sociales o cualquier indemnización con motivo de su despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo. Anexó a la presente solicitud original de la partida de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- (Folios 01 – 04).
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 18 de Agosto del 2003, ordenándose la citación del Ciudadano PEDRO ANGEL GONZALEZ RAMOS, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público. – (Folios 05 – 07).
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 18 de agosto del 2003, el Tribunal decretó medidas precautelativas sobre el Treinta por ciento del sueldo integral neto mensual del obligado, ese mismo monto adicional producto de utilidades, aguinaldos, vacaciones y cualquier otro beneficio que ha de percibir el obligado, y la retención de Treinta y Seis (36) futuras pensiones a razón del monto fijado por pensión de alimentos, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales; se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa “Costa Norte, Construcciones, C.A.”, mediante oficio N° 2003/2041 (Folio 01-03). -
En fecha 22 de agosto del 2003, la Ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, se dio por notificada en la presente causa, tal como consta en autos- (Folios 08 – 09). –
En fecha 25 de Agosto del 2003 introduce escrito el ciudadano PEDRO ANGEL GONZALEZ RAMOS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS RAFEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.146 y se da por notificado del presente juicio y expone con relación a la presente demanda y consigno copias de los recibos de pago firmado por la ciudadana Zulia Méndez. (Folios 10-23).
En fecha 28 de Agosto del 2003 introduce escrito el ciudadano PEDRO ANGEL GONZALEZ RAMOS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS RAFEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.146, donde otorga poder apud acta especial al mencionado Abogado, y en la misma fecha siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio compareció el ciudadano PEDRO ANGEL GONZALEZ RAMOS, parte demandada en el presente juicio, el Tribunal dejo constancia que la parte demandante no estuvo presente al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no hubo conciliación alguna, seguidamente la parte demandada paso a contestar la demanda y consigno escrito constante de un (1) folios útil. (Folio 24-28).
Del folio 29 al folio 33 cursa: comparecencia suscrita por la Abogada en ejercicio YILDA CUPAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.298, solicitando copia simples del presente expediente, auto de fecha 04 de septiembre del 2003, en donde se acordó expedir copias simples solicitadas, diligencia suscrita por la ciudadana ZULAY YSBELIA MENDEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio YILDA CUPAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.298, y le confiere poder especial a la antes identificada Abogada.
Del folio 34 al folio 60 cursa: Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la ciudadana ZULAY YSBELIA MENDEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio YILDA CUPAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.298, constante de tres (3) folios útiles y veintiséis (26) anexos, auto donde admiten las Pruebas Documentales y se Negó las Pruebas Testimoniales promovidas por la parte demandante.
En fecha 16 de septiembre del 2003 introduce escrito la ciudadana ZUALY YSBELIA MENDEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio YILDA CUPAMO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.298, en donde ratificada los hechos narrados en el Escrito del Libelo así como también ratifican las Medidas de Embargos, el cual fue agregado a los autos por el Tribunal en fecha 03-10-03. (Folios 61-64).
En fecha 02/02/2004 mediante escrito el ciudadano PEDRO ANGEL GONZALEZ RAMOS otorga poder apud acta especial a los abogados BELTRAN JOSE LUNA PRIETO y JUAN FULCO SABINO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.713 y 95.355 respectivamente. En la misma fecha introduce escrito en el cual revoca el poder apud-acta especial otorgado en fecha 25/08/2003 al abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.146. (Folios 65-68).
Posteriormente en fecha 18/03/2005 consigna escrito el ciudadano PEDRO ANGEL GONZALEZ RAMOS debidamente asistido por el abogado EDGAR BURIEL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.076, el cual fue agregado a los autos en fecha 28/03/2005. Y en fecha 15/07/2005 consigna escrito en el cual solicita se fije un régimen de visitas a su favor, el cual fue negado por ser ambos procedimientos incompatibles, comunicación emanada de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES. (Folios 69-80).
Respecto al Cuaderno de Medidas, folio 04 al 60 cursan actuaciones realizadas por el Departamento de Contabilidad de este Tribunal.-

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 308, cursante al folio tres (03), donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: PEDRO ANGEL GONZALEZ RAMOS y ZULAY YSBELIA MENDEZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, la ciudadana ZULAY YSBELIA MENDEZ, en su carácter de madre del niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 ejusdem.-

TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano PEDRO ANGEL GONZALEZ RAMOS, debidamente asistido manifestó en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes la demanda por pensión de alimentos incoada en su contra, exponiendo que él siempre a cumplido cabalmente con su obligación alimentaria para con su hijo, y que además el niño vive en una casa de su propiedad y que la misma fraudulentamente la madre del niño mandó hacer título de propiedad a nombre de sus otros hijos, excluyendo al suyo quien es el verdadero dueño. Haciendo referencia que además de su hijo también viven en esa casa la madre del niño, su marido y sus otros hijos, demostrando con ello que no sólo cumple con su obligación para con su hijo sino que también le da vivienda que es parte de la obligación alimentaria a personas con las cuales no tiene ningún tipo de obligación. Asimismo como es su deseo que a su hijo no le falte nada es por lo que consignó cheque de gerencia Nº 00251989 del Banco de Venezuela por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) para cubrir todo el mes de septiembre del año 2003, y por tanto solicitó se aperturara una cuenta de ahorros donde él pueda ir depositándole a su hijo el dinero para que sean cubiertas sus necesidades, dejando constancia que también cuando su hijo necesita atención médica es él quien también corre con los gastos médicos, también corre con los gastos escolares, juguetes y distracción de su hijo. Manifestando de igual forma que la parte demandante está usando la vía judicial con el único propósito de perjudicar a su persona, visto que por las medidas preventivas que fueron dictadas perjudicaron su imagen en su sitio de trabajo sin justificación real. Solicitó finalmente fueran levantadas las medidas preventivas dictadas y se fije una obligación alimentaria proponiendo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), igualmente solicitó se le conceda la guarda y custodia de su hijo o en su defecto le sea fijado un régimen de visitas visto que la madre le imposibilita el contacto con su hijo.

CUARTO
Con respecto a los documentos que hizo valer por la parte demandada en su escrito de contestación, como lo son: las copias de los recibos de pago debidamente firmados por la demandante, copias de los recibos del colegio donde estudia el niño de marras, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga valor probatorio a todos estos documentos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria.-

QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que le favoreciere, sobre todo las falsedades invocadas por el ciudadano demandado; rechazando y negando que el ciudadano PEDRO ANGEL GONZALEZ cumpla con la obligación alimentaria para con su hijo, que la vivienda en la cual actualmente vive desde hace aproximadamente 10 años, la construyó ella de su propio peculio, haciendo la salvedad que su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es decir, que cuando comenzó su relación con el ciudadano demandado ya había adquirido ese bien inmueble, igualmente que en esa casa no vive ninguna persona catalogada por el demandado como su marido, que su hijo no ha recibido una pensión de alimentos justa para sus necesidades, que el padre no cumple con un régimen de visitas voluntario. Y por ello no acepta el monto que ofrece el mencionado ciudadano y solicitó que tal pensión sea calculada tomando en cuenta los ingresos del padre del niño, así como mantener las medidas provisionales de embargo que fueron dictadas. Asimismo ratificó con todo su valor probatorio la partida de nacimiento de su hijo, la cual fue valorada en el particular primero.
Produjo en juicio los comprobantes de recibos de pagos firmados por ella y otros por su menor hijo, ya que su padre lo obligaba a firmarlos y aunque alegó la falsedad de los consignados por el padre, consignó los originales, donde se demuestra contribuía con una obligación alimentaria de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y uno de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), recibos estos que son plenamente valorados por emanar de las partes en este proceso y que la parte demandada admite haber recibido aunque con cantidades insuficientes para sufragar la obligación alimentaria de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Consignó comprobantes de recibos del colegio de su hijo realizados por ella misma, demostrándose con ello que el niño de marras se encuentra cursando estudios y en cuanto a las facturas de gastos de medicinas efectuados por su persona, esta Sala de Juicio Nº 2, le otorga pleno valor probatorio y no siendo impugnadas o tachadas por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que la madre ha cubierto parte de los gastos médicos del niño. Y así se decide.
Consignó boleta de notificación de la Defensoría del Niño y del Adolescente hechas al padre de su hijo en dos oportunidades para tratar el asunto del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, esta Sala de Juicio Nº 2, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; demostrándose con ello que el ciudadano demandado ha sido llamado por autoridades competentes para tratar los asuntos relacionados con la obligación alimentaria y hasta la presente fecha no se ha logrado una conciliación o un acuerdo con respecto a ello. Y así se decide.
En lo que respecta a las Constancias originales de trabajo de la parte demandante, expedidas por terceros que no son partes en el proceso, donde pretende demostrar que presta servicios en casas de familia como domestica, no es valorada, por no haber sido ratificadas en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial. Y así se decide.
En lo que respecta a las Copias fotostáticas de la Carta de Aceptación de Crédito, Constancia de residencia otorgada por la Junta de Vecinos de el Viñedo, Constancia de Ubicación del inmueble y la copia de un documento donde la solicitante o demandante en este proceso cede sus derechos a sus hijos, que se encuentra privado, ya que no ha sido autenticado; esta Sala de Juicio N° 02, le otorga valor probatorio a todos estos documentos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria”, y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandada impugnara o tachara los documentos probatorios promovidos por la parte demandante, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROXANA BOADA, CONSUELO DE MARRERO, MARIANGELA DE JESUS COVA, MIGUEL CHAURAN y MARTINA DE JESUS AGUILAR, siendo estas testimoniales negadas por razones de tiempo, en razón de que fueron propuestas en la oportunidad en que se vencía el lapso probatorio y por tanto la evacuación de las mismas serían extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO
La parte demandada, en su oportunidad no promovió ninguna prueba que le favoreciera, aunque fuera del lapso probatorio presentó copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
hija del demandado con la ciudadana MAZURY DEL VALLE URPIN, la cual se tendrán por fidedigna, siempre que estas no sean impugnados o tachados por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, demostrándose con ello la carga familiar del demandado, todo ello por ser copia de un documento público, y de conformidad con lo establecido en el citado artículo, en concordancia con los artículo 1357 del Código Civil, y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por lo que esta Sala de Juicio no puede dejar pasar desapercibida, pues a pesar de su extemporaneidad, no deja de ser un documento público, y además nuestra sentencia debe ajustarse lo mas posible a la justicia, sacrificando las formas, para poder determinar una obligación alimentaria justa y equitativa. Y así se decide,
Los demás recaudos consignados tales como las copias de los recibos de alquiler de vivienda, y el informe del ciudadano PEDRO GONZALEZ padre del demandado no los valora esta sentenciadora, por haber sido consignados extemporáneamente. Y así se decide.


SEPTIMO
Esta Sala de Juicio Nro 2, valora plenamente la constancia de ingreso mensual del demandado remitida por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., donde se evidencia que el mismo devenga un salario mensual promedio de SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 630.937,50), desempeñándose en la misma como ayudante, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los ingresos mensuales del padre y demandado en el presente proceso. Y así se decide.

OCTAVO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
De autos se desprende que el demandado presta servicios en la empresa Costa Norte Construcciones C.A., que le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos, por otro lado probó en autos tener otras cargas familiares como lo son su otra hija y su padre; más sin embargo, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y adolescentes y aunque propuso suministrar una obligación alimentaria, esa cantidad no es suficiente para cubrir las necesidades del niño de marras. Y así se decide.-



NOVENO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Fijación de la Obligación Alimentaria, para el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoado por la Ciudadana ZULAY YSBELIA MENDEZ, contra el ciudadano PEDRO ANGEL GONZALEZ RAMOS, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: Fijar como Obligación Alimentaría mensual Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), cantidad que deberán ser depositadas por el padre PEDRO GONZLAEZ, en la cuenta de ahorro 01-051-034701-9 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)de manera puntual y anticipada, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre PEDRO ANGEL GONZALEZ RAMOS, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares del niño, y en el mes de Diciembre el veinticinco (25%) de las utilidades para cubrir los gastos navideños, las cuales deberán ser depositadas por la empresa en cheque de gerencia en la cuenta de ahorro arriba indicada.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres, salvo aquellos que sean cubiertos por los beneficios que otorga la empresa empleadora del demandado a los hijos de sus trabajadores. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda mantener retenidas las treinta y seis futuras obligaciones alimentarias en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a razón de la cantidad fijada en el particular primero, es decir, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo),.-
QUINTO: Esta obligación alimentaria será aumentada anualmente tomando como base el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
Líbrese oficio a la empresa Costa Norte Construcciones C.A., a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido.
Por cuanto la decisión Salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes incluyendo a la Fiscal del Ministerio Público, para que interpongan los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la Ley. Líbrense las respectivas boletas de notificación
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA,



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/el