REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BH06-X-2006-000027
Admitida como ha sido la presente Demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana ISABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.087.112, domiciliada en la Avenida Raúl Leoni, Pan de Azúcar, oficina 16, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada en ejercicio MARILYM ALMEIDA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.122, en contra de su legítimo esposo ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.991.394, domiciliado en: Avenida Principal de Lechería, edificio Ribadeo I, local 01, Planta Baja, Agencia de Viajes Barcelona Tur, C.A, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BP02-V-2006-000158, en donde se encuentran involucradas las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, Artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia de las niñas antes mencionadas: Que la Madre siga ejerciéndola provisionalmente. La Patria Potestad conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO e ISABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO CAPAZ. El Régimen de Visitas: Se fija con carácter provisional, en donde el padre ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, podrá visitar a sus hijas y pernoctar con ellos, cada quince (15) días, los fines de semana. Las Vacaciones y Navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de los mismos y no interfiera en sus estudios. Igualmente, se fija con carácter provisional la Obligación Alimentaría, en la cantidad de un y medio (1 y 1/2) salario mínimo urbano mensual. Todo ello hasta la Sentencia Definitiva del proceso. En cuanto a las otras medidas, se proveerán por auto separado.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/lba.-