REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2006-000952
Por recibida la presente solicitud de CURATELA, presentada personalmente por la ciudadana MARIA ISMENIA RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.265.118, domiciliada en la Urbanización Boyacá III, sector 1, casa N° 19, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus hermanos los adolescentes JAIRO RAFAEL e ISMENIA ADELAIDA “RODRIGUEZ CHACON”, venezolanos, de actualmente dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.632.565 y V-24.225.800, respectivamente, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GERSON CELESTINO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.804, junto con los recaudos que en ella se mencionan todos constante de cinco (05) folios útiles.- Désele entrada y anótese en los libros respectivos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02 la ADMITE, por ser procedente y no ser contraria a derecho y de conformidad con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo cuarto literal “A”, y ordena antes de proceder a la decisión de la misma: 1) Notificar del inicio del presente procedimiento a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese boleta de notificación. 2) Oír la opinión de los adolescentes JAIRO RAFAEL e ISMENIA ADELAIDA “RODRIGUEZ CHACON”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- 3) Se insta a la solicitante indicar nombre y apellido, dirección de la madre. Ahora bien esta Curatela procede, conforme a lo establecido en el artículo 270 del Código Civil, en lo que respecta a la administración de los bienes de los adolescentes, en consecuencia, se insta indicar, cual y porque y sobre que bienes recae esa oposición de intereses. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-