REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001027

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Turístico “ El Morro” Lic Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, abogada ZELYDETT M. SIERRALTA G. acreditada con la credencial Nº RDU -001-1205, actuando en representación del Niño: MITSCHEL JOSE TEFERNER GUERRA, de dos (02) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos: TAFERNER HANS DIETER y DEYANIRA DEL VALLE GUERRA ROMERO, de nacionalidad Austriaca el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- E- 82.249.394 y V- 11.423.704, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos. Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguiente manera:
“PRIMERO: Yo TAFERNER HANS DIETER, padre del niño, me comprometo a cancelar por concepto de sustento MENSUAL, un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) a partir del día Primero (1ero) de Febrero de 2006, los cuales serán depositados a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE GUERRA ROMERO, madre de la niño, por adelantado, dentro de los primero tres (03) días de cada mes en la cuenta bancaria que designe para tal efecto. SEGUNDO: De igual manera, yo TAFERNER HANS DIETER, me comprometo a suministrar a mi hijo; vivienda, el pago de los servicios básicos de la vivienda, alimentos, educación, útiles escolares, uniformes y a sufragar los gastos médicos y vacunas y medicinas en la oportunidad en que las requiera.-TERCERO: Ambos padres se comprometieron a sufragar los gastos de ropa, calzados y juguetes de acuerdo a las necesidades del niño. CUARTO. Yo DEYANIRA DEL VALLE GUERRA ROMERO, madre del niño, me comprometo a cubrir el 50% de lo establecido en los articulo 365 y 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- L.O.P.N.A, por concepto de Obligación Alimentaria QUINTO: El padre se compromete a un incremento anual del monto acordado en la cláusula primera, ajustado de acuerdo a la tasa de Inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, especificado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente L.O.P.N.A SEXTO: Queda expresamente entendido que la violación del presente convenio será sancionado conforme a lo establecido en el articulo 245 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A) SEPTIMO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente L.O.P.N.A”. En este acto ZELYDETT M. SIERRALTA G. Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Turístico “El Morro” Lic Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Jurisdicción del Estado Anzoátegui, HACE CONSTAR que la presente Acta ha sido formulada y firmada en su presencia. Es todo.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño: MITSCHEL JOSE TEFERNER GUERRA, de dos (02) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR





AJD/carmen