REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-001056
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por el Defensor Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, abogado JULIO CESAR FUENTES actuando en representación del Niño: YOEL EDUARDO MILLAN PALAO, de dos (02) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos: YOVANNY DE JESUS MILLAN TORRIVILLA y ELIZABETH DEL VALLE PALAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-12.914.171 y V-11.048.736 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo, Yovanny de Jesús Millán Torrivilla (PADRE), me comprometo ante esta Defensoría a entregar a la madre de mi hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria, quedando de acuerdo la madre de recibir la cantidad de CIEN MIL (Bs.100.000,00) quincenal. SEGUNDO: Los padres se comprometen a compartir con los gastos de su hijo el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, guardería de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, Elizabeth del Valle Palao (MADRE) me comprometo ante esta Defensoría a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 del esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaria. CUARTO: El padre se compromete a un incremento de 25% del valor de la Obligación Alimentaria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), cuando le sea incrementado el salario que devenga actualmente. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez Competente del Niño y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño: YOEL EDUARDO MILLAN PALAO, de dos (02) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR



AJD/el