REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-001059
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensoría del Niño y del Adolescente “ JUAN ANTONIO SOTILLO” del Estado Anzoátegui, a través del Abogado: JOSE GREGORIO CARRERA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor signado con el Nº 03, actuando en representación del adolescente SALVADOR VESPA BELLO, de catorce (14) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos: RENNY SALVADOR VESPA MARCANO y JELUTH DEL VALLE BELLO BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 12.577.935 y V-12.574.194 respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil Y dos (02) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo, RENNY SALVADOR VESPA MARCANO (PADRE) me comprometo ante esta defensoria a entregar a la madre de mi hijo, la cantidad de: CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, los cuales serán entregados a la madre del adolescente y esta queda de acuerdo de recibirlos. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darle a su hijo una bonificación navideña en especie el cual comprende: ropa, calzados, Juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo JELUTH DEL VALLE BELLO BOADA (MADRE) me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículo 365 y 366 de esta Ley Orgánica (LOPNA) por concepto de obligación Alimentaria. CUARTO: El padre se compromete a un incremento de la Obligación Alimentaria establecida (Bs160.000,oo) mensuales, cuando estés en mejores condiciones laborales. QUINTO: Los padres de los niños se comprometen a reguardar a sus hijos prestándoles orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. SEXTO: La partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente SEPTIMO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del adolescente SALVADOR VESPA BELLO, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/el
|