REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BH06-X-2006-000052
Admitida como ha sido la presente Demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.097.391, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Comando Regional N° 07, Región Oriental de la Guardia Nacional, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio FLOPILCRIS CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.209, en contra de la ciudadana FANIA MARGOT USECHE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.478.951, domiciliada en: Conjunto Residencial Guaicamar II, sector E2, edificio E2, apartamento E2-3-1, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BP02-V-2006-000284, en donde se encuentran involucrados los niños ANA PATRICIA y JAVIER ENRIQUE “PACHECO USECHE”, venezolanos, gemelos, de actualmente cinco (05) años de edad, respectivamente.- En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, Artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia de las adolescentes antes mencionadas: Que la Madre siga ejerciéndola provisionalmente. La Patria Potestad conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos CARLOS JAVIER PACHECO BLANCO y FANIA MARGOT USECHE CENTENO. El Régimen de Visitas: Se fija con carácter provisional, en donde el padre ciudadano CARLOS JAVIER PACHECO BLANCO, podrá visitar a sus hijos y pernoctar con ellos, los días Sábados y Domingos. Las Vacaciones y Navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de las mismos y no interfiera en sus estudios. Igualmente, se acuerda fijar provisionalmente como Obligación Alimentaría, la cantidad ofrecida por el padre, es decir, de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) Mensuales, Todo ello hasta la Sentencia Definitiva del proceso. Asimismo, se insta al demandante consignar constancia de sus ingresos. Cúmplase.-
JUEZ PROVISORIO UNPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-