REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-000237

Vista la demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano PEDRO ALEXANDER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.655.818, debidamente asistido por el abogado ANTONIO OCHOA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.010, en contra de la ciudadana SEGOBIA CATHERINE REYES TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.468.599, donde se encuentran involucrados los niños PEDRO RAFAEL y BARBARA ALEJANDRA "SILVA REYES", de ocho (08) y tres (03) años de edad actualmente. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los Divorcios interpuestos conforme al contenido del Artículo 185 del Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser esta una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en los artículos 455 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que no se señala los medios probatorios, que verifiquen la causal de divorcio alegada por la parte demandante; normas esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concedió a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas. En consecuencia ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente causa de Divorcio, incoada por ciudadano PEDRO ALEXANDER SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.655.818, debidamente asistido por el abogado ANTONIO OCHOA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.010, en contra de la ciudadana SEGOBIA CATHERINE REYES TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.468.599, donde se encuentran involucrados los niños PEDRO RAFAEL y BARBARA ALEJANDRA "SILVA REYES", de ocho (08) y tres (03) años de edad actualmente, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de demanda. Devuélvanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al archivo judicial de este Estado. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/el