REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-Z-2004-000687

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos CESAR ALBERTO SALAZAR GUAREGUA y MARIA CRISTINA NATERA LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.250.821 y 8.243.080 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.295, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 03 de Abril del año 1992, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: CESAR DAVID, de once (11) años de edad y establecieron su domicilio conyugal en: La casa N° 1-145, Callejón Esperanza, Barrio Cayaurima, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (30) de Marzo del año 2004, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, oír de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, la opinión del niño de autos. (Folios 6 y 7). Posteriormente en fecha (08) de Junio del mismo año, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente en fecha (09) del mismo mes y año la representante Fiscal mediante escrito manifestó: que objeta la presente solicitud en virtud de en la misma los solicitantes no señalaron la fecha a que se produjo la separación fáctica de cuerpos coedición esencial para demostrar la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05)-. (folio 9 al 11). Al folio (12) reposa auto del Tribunal ordenando diferir la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenando en el auto del admisión. Posteriormente en fecha (13) DE Febrero del año 2006 compareció el niño de autos y emitió su opinión respecto a la presente solicitud de la manera siguiente: “Si estoy de acuerdo que mi papá y mi mamá se divorcien porque ellos tienen tiempo separado, mi papá le deposita el dinero de alimentación y mis gastos en un banco y mi mamá lo retira, en cuanto a las visitas yo veo a mi papá en vacaciones ya que el se mudo para Margarita”. (Folio 13).


Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges CESAR ALBERTO SALAZAR GUAREGUA y MARIA CRISTINA NATERA LOPEZ, contrajeron matrimonio Civil en fecha 03 de Abril del año 1992, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible he indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, razones por las cuales esta sentenciadora se aparta de la opinión Fiscal, cuando indica que no señalaron la fecha de la separación fáctica. Y ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos CESAR ALBERTO SALAZAR GUAREGUA y MARIA CRISTINA NATERA LOPEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño CESAR DAVID, de once (11) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre el niño CESAR DAVID, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA CRISTINA NATERA LOPEZ,.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) mensuales, asimismo coadyuvará con los gastos de vestido, medicinas, Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tengan los adolescentes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades del niño y los ingresos del padre, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas, vacaciones escolares, fines se semana, días feriados, será régimen abierto. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.

SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.




AJD/Mary C.