REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-000731
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana FRANCYS JOAN CABRERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.910.679, en representación de sus hijas las Niñas KIMBERLY ALEJANDRA Y KELLY ALEXANDRA “APONTE CABRERA”, de diez (10) y un (01) años edad respectivamente, debidamente asistida por la abogada ELIANA DOMINGUEZ debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.023, en el cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ALEXANDER RAFAEL APONTE CARVAJAL, (difunto), quien era venezolano, mayor de edad y fuera portador de cédula de identidad Nº V- 10.382.364, quien fallecido Ab- Intestado el día 28/06/2004, en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07/02/2006, en la cuál se ordenó: Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 10/02/2006 la representante Fiscal se dió por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada por el Ciudadano Alguacil. En fecha 21/02/2006 comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos GERARDINE MAYELA GUZMÁN y HILDA FELICIA BARROSO FUENTES, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.271.944 y 5.410.254, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud. Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción del De cujus, y partidas de nacimiento de los interesados y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a las Niñas KIMBERLY ALEJANDRA Y KELLY ALEXANDRA “APONTE CABRERA”, de diez (10) y un (01) años edad respectivamente, a los adultos LEIDY YAZMIN y MIKEI HENDERSON “RAMIREZ URIBE”, así como a la Ciudadana: FRANCYS JOAN CABRERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.910.679, en su condición de hijos y viuda del De Cujus ALEXANDER RAFAEL APONTE CARVAJAL, (difunto), quien era venezolano, mayor de edad y fuera portador de cédula de identidad Nº V- 10.382.364, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión. Asimismo se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°. 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
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