REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002435

Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente signado con el N° BP02-Z-2004-002435, referido al juicio de Divorcio, incoado por la Ciudadana YRMELY MAILEN DE LA TRINIDAD AVILA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.289,652, domiciliada en la calle Los Andes, casa N° 6, Campo B, de la Ferrominera Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistido en este acto por le abogado en ejercicio JESUS ZABALETA YAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.053, en contra de su legítimo cónyuge ciudadano LEOPOLDO AARON ESPINOZA OLIVARES, Venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.540, domiciliado en: La calle La Cruz, cruce con Peñalver, Residencias Agua Miel, casa N° 70, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, quienes durante su unión Matrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre: EUGENIA VALENTINA, de dos (02), años de edad actualmente.- En fecha 01 de Noviembre del 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, admitió la presente Demanda; siendo su ultima actuación en esa misma fecha; evidenciándose que fue el ultimo Acto procesal realizado, y desde esa fecha hasta el presente auto ha transcurrido más de un (1) años sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna produciéndose los efectos contenidos en el Artículo 267 en el encabezamiento del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” , todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM que establece que la misma puede declararse de oficio por el tribunal. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada. Notifíquese a la ciudadana YRMELY MAILEN DE LA TRINIDAD AVILA PEÑA, Comisionándose suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Bolívar. Librese oficio.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste. LA SECRETARIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/ Ca