REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2003-002470
En fecha treinta (30) del mes de Septiembre del año 2003, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: ARQUIMEDES FRANCISCO SALAZAR SALINAS y MARIA EUGENIA GARCIA ALCALA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.909.775 y V-12.577.269, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ALFONZO HONG TURIPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.601, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija. (Folios 4 y 5). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 01 del mes de Octubre del año 1996, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: ARQUIMARYS DE LOS ANGELES "SALAZAR GARCIA", venezolana, de actualmente ocho (08) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en: Tronconal V, sector 5, vereda 24, casa N° 07, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, han resuelto separarse de Cuerpos, de acuerdo con las cláusulas siguientes:


1) El único hijo menor, de nombre Arquimarys de los Ángeles Salazar García, habida en el matrimonio, quedará al lado de su madre, la ciudadana María Eugenia García Alcalá, quien ejercerá la guarda y consecuentemente la custodia de la nombrada menor. Se establece un régimen libre de visitas a favor del padre, ciudadano Arquímedes Francisco Salazar Salinas.
2) El cónyuge, Francisco Arquímedes Salazar Salinas, asume la obligación de pasarle como pensión alimenticia y como siempre lo ha hecho, a la ciudadana María Eugenia García Alcalá la cantidad de Ochenta Mil Bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 80.000,00) mensuales, suma esta que depositará el obligado en una libreta de ahorro del Banco Mercantil N° 0105-02-50-137250-01153-7, a nombre de la menor, pero la cual sólo podrá ser movilizada por la madre.
Los exponentes manifiestan que no hay bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación; por consiguiente no hay liquidación alguna.



El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha ocho (08) del mes de Octubre del año 2003, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta. En fecha 13 de Noviembre del año 2003, se dicto auto acordando dejar sin efecto la boleta de notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de este Estado y ordena notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, librándose la boleta correspondiente, quien se dio por notificada en fecha 28-11-2003, y en fecha 03-12-2003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 04 del mes de Diciembre del año 2003, la ciudadana María E. García Alcalá, compareció mediante diligencia, quien consigno escrito constante de un folio (1) útil. En fecha veinticinco (25) del mes de Mayo del año 2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha once (11) del mes de Noviembre del año 2005, comparecen los ciudadanos ARQUIMEDES FRANCISCO SALAZAR SALINAS y MARIA EUGENIA GARCIA ALCALA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALFONZO HONG TURIPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.601, quienes solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones.

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 01 del mes de Octubre del año 1996, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ARQUIMEDES FRANCISCO SALAZAR SALINAS y MARIA EUGENIA GARCIA ALCALA, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ARQUIMEDES FRANCISCO SALAZAR SALINAS y MARIA EUGENIA GARCIA ALCALA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 433, de fecha 01-10-1996, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña ARQUIMARYS DE LOS ANGELES "SALAZAR GARCIA", venezolana, de actualmente ocho (08) años de edad, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 25 de Mayo del año 2004:

PRIMERO: La niña ARQUIMARYS DE LOS ANGELES "SALAZAR GARCIA", venezolana, de actualmente ocho (08) años de edad, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana MARIA EUGENIA GARCIA ALCALA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas: Se establece un régimen libre de visitas a favor del padre, ciudadano Arquímedes Francisco Salazar Salinas.- Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, madre y hermanos, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija cada quince (15) días, o los fines de semana según convenga el grupo familiar, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares.- Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano ARQUIMEDES FRANCISCO SALAZAR SALINAS, se obliga de pasarle como pensión alimenticia y como siempre lo ha hecho, a la ciudadana María Eugenia García Alcalá la cantidad de Ochenta Mil Bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 80.000,00) mensuales, suma esta que depositará el obligado en una libreta de ahorro del Banco Mercantil N° 0105-02-50-137250-01153-7, a nombre de la niña, pero la cual sólo podrá ser movilizada por la madre.- Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre debido a la época escolar y los gastos propios del mes de diciembre.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, una vez conste en autos la notificación de todas las partes, y dicho lapso emplazará a contarse a partir de la última de las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-




LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. LORELYS FIGUEROA.-


En esta misma fecha y siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40a.m) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-






LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. LORELYS FIGUEROA.-









AJD/lba.-