REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001261
En fecha dos (02) del mes de Junio del año 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: NAHIROBI NOHEMI PEREZ SOTO y DANNY ALEJANDRO ALVAREZ SANABRIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.497.853 y V-14.378.039, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LOIDIA SALCEDO MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.521,, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija. (Folios 2 y 3). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 del mes de Diciembre del año 1999, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: DEBORAHT MARIA "ALVAREZ PEREZ", venezolana, de actualmente ocho (08) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en: Calle El Silencio, casa s/n, Barrio Bello Monte de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y Bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
Primera: Como consecuencia de esta separación de cuerpos y bienes, cada cónyuge escogerá su domicilio separadamente del otro, suspendiéndose la vida en común que llevábamos.
Segunda: La menor quedará bajo la patria potestad de ambos padres, y la guarda y custodia de la madre.
Tercera: Con respecto a las obligaciones del padre en relación a la Pensión de Alimentaría, la misma será de (Bs. 30.000,00) Treinta Mil Bolívares quincenales, en virtud de no encontrarse en una actividad laboral fija en la actualidad. No obstante dicha pensión será incrementada en la medida de que fluya la actividad comercial del padre conforme al Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del niño y el adolescente.
Cuarta: El Régimen de Visitas del padre será determinado por ambos cónyuges en atención a las ocupaciones de ambos y siempre que no interfieran con el desarrollo integral de la menor, respetando las relaciones sociales de cada uno de ellos en la esfera de su círculo social.
Quinta: Por cuanto no adquirimos bienes de fortuna alguno, declaramos formalmente esta situación a fin de que este Tribunal decrete nuestra separación de bienes.
Sexta: Como consecuencia de esta separación de cuerpos y bienes, una vez producido el decreto que manda la Ley, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de obligaciones contraídas por él, así mismo hará suyos los frutos de su trabajo ó industria, como también cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la comunidad de bienes rigiéndose en el futuro las relaciones patrimoniales de ambos por las normas relativas a la separación de bienes conforme al Código Civil.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha ocho (08) del mes de Junio del año 2004, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta, quien se dio por notificada en fecha 15-06-2004, y en fecha 16-06-2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 16 del mes de Junio del año 2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 23 del mes de Enero del año 2006, comparecen los ciudadanos NAHIROBI NOHEMI PEREZ SOTO y DANNY ALEJANDRO ALVAREZ SANABRIA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.374, quienes solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 del mes de Diciembre del año 1999, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges NAHIROBI NOHEMI PEREZ SOTO y DANNY ALEJANDRO ALVAREZ SANABRIA, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges NAHIROBI NOHEMI PEREZ SOTO y DANNY ALEJANDRO ALVAREZ SANABRIA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 583, de fecha 16-12-1999, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña DEBORAHT MARIA "ALVAREZ PEREZ", venezolana, de actualmente ocho (08) años de edad, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 16 de Junio del año 2004:
PRIMERO: La niña DEBORAHT MARIA "ALVAREZ PEREZ", venezolana, de actualmente ocho (08) años de edad, permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana NAHIROBI NOHEMI PEREZ SOTO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas del padre será determinado por ambos cónyuges en atención a las ocupaciones de ambos y siempre que no interfieran con el desarrollo integral de la menor, respetando las relaciones sociales de cada uno de ellos en la esfera de su círculo social.- Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, madre y hermanos, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija cada quince (15) días, o los fines de semana según convenga el grupo familiar, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano DANNY ALEJANDRO ALVAREZ SANABRIA, se obliga en pasarle a su hija la cantidad de (Bs. 30.000,00) Treinta Mil Bolívares quincenales, en virtud de no encontrarse en una actividad laboral fija en la actualidad.- Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre debido a la época escolar y los gastos propios del mes de diciembre.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes y a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, una vez conste en autos la notificación de todas las partes, y dicho lapso emplazará a contarse a partir de la última de las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
En esta misma fecha y siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/lba.-
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