REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2006-000190

Por recibida la anterior Demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por el ciudadano SANDRO GUILLERMO MATA PINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.896.477, domiciliado en la Metoquina II, N° 74, en contra de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO ROJAS ORTIZ. Désele entrada. Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumple con los extremos exigidos en el Artículo 455 Literales “a y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no señalan el domicilio de la demandada, y no indican los medios probatorios, para establecer la competencia. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, INSTA a la parte interesada hacer las correcciones ya mencionada, para lo cual tiene un plazo de tres (3) días contados a partir de la presente fecha todo de conformidad con el Articulo 459 “EJUSDEM”.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02


DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC

ABOG. LORELYS FIGUEROA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. LORELYS FIGUEROA

AJD/ ca