REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, seis de Febrero de dos mil seis
195º y 146º



ASUNTO: BP02-V-2006-000074

Por recibido el anterior expediente signado con el N° BP02-V-2006-000074, contentivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ y CARMEN MARGARITA SCIBETTA RENGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.353 y 106.434, respectivamente, actuando en su carácter de abogados asistentes de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CUELLAR PRIETO e IRAMA MICAELA SENLUIS DE CUELLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.230.894 y V-11.658.343, respectivamente, domiciliados en la calle Principal, casa N° 25-A, Parroquia Urica, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en contra de las empresas SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A, MC DOS INGENIEROS, C.A y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, todo constantes de veintiuno (21) folios útiles, en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACUERDA darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.
Ahora bien, esta Sala de Juicio N° 02, observa que de la revisión exhaustiva del contenido de todo el presente procedimiento que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara al establecer la Competencia de la Sala de Juicio en su artículo 177, el cual dispone nuestra Competencia en cuanto a Niños y Adolescente, cuando establece en su parágrafo Segundo, que los Tribunales de Protección somos competentes para conocer de los conflictos laborales y demandas contra niños y adolescentes, o cualquier otro afín que deba resolverse judicialmente. Criterio éste ratificado por , el Tribunal Supremo de Justicia el cual se ha pronunciado al respecto al decir: “...Resalta la Sala que el literal (c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida Jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de éstos órganos para conocer de los Juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionarios en la relación procesal...”, (subrayado nuestro); por lo tanto, es necesario que estén involucrados derechos o intereses de los niños y adolescentes, “Siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la Jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la misma sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, expone además: “...En este contexto admite la Sala que, de conformidad con el Artículo 1ero de la misma Ley, es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarle en todo momento...” y a los efectos la misma sentencia con lo que respectan al conocimiento y decisión de las materia signadas al Tribunal de Protección del niño y del adolescente del Estado Anzoátegui alegó que a la luz de los Principios hermenéuticos contenidos en el Artículo 4 del Código Civil aplicables en este caso y que en la interpretación del citado Artículo 177, parágrafo segundo, se evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes; y que esta situación contraviene la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales a las demandas incoadas contra niños y adolescentes pues considera la Sala Social del Tribunal Supremo, que no puede el interprete obviar el hecho evidente al señalar el legislador expresamente, que es competencia de las Salas de Juicio el conocimiento de demanda contra niños y adolescentes, lo que conlleva a interpretar que cuando se trate que estos sean demandantes, que al decir del Tribunal Supremo en su Sala Social, el Legislador ha dejado claramente establecida la voluntad de someter a la jurisdicción especial, todos los juicios de contenido patrimonial o de trabajo aparezcan los niño y adolescentes como demandantes, ya que por una coherente y lógica interpretación del parágrafo segundo del Artículo 177, ejusdem, implica necesariamente afirmar, que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del niño y del adolescente el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoada por niños o adolescentes. (Sentencia de la Sala Plena del 25 de Febrero de 2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero.)
Ahora bien considerando lo planteado, que este Tribunal debe velar y proteger los derechos y garantías de Niños y Adolescentes, especialmente los patrimoniales, no el de los adultos; por lo que debe incoarse la solicitud y someter su conocimiento ante la jurisdicción Laboral y no en los de Protección del Niño y del Adolescente, ya que por una coherente y lógica interpretación del parágrafo segundo literal "b" Conflictos laborales. Razón por la cual deben tomarse en cuenta, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Competencia, el artículo 267 del Código Civil relativo a la Representación de los Hijos, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Incompetencia, correspondiéndole a los Tribunales Laborales, máxime que quienes intentan la acción, son los padres y herederos de su hijo muerto supuestamente en el desempeño de sus labores.- Por lo tanto esta Sala de Juicio N° 02, no tiene competencia para conocer esta causa, correspondiéndole dicha competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación y Mediación del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, es por ello que esta Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa propuesta por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ y CARMEN MARGARITA SCIBETTA RENGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.353 y 106.434, respectivamente, actuando en su carácter de abogados asistentes de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CUELLAR PRIETO e IRAMA MICAELA SENLUIS DE CUELLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.230.894 y V-11.658.343, respectivamente, domiciliados en la calle Principal, casa N° 25-A, Parroquia Urica, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en contra de las empresas SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A, MC DOS INGENIEROS, C.A y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A y en consecuencia dada igualmente la incompetencia por la materia dictada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de Noviembre del año 2005, procede esta Sentenciadora de oficio plantear el conflicto negativo de competencia a que se contrae el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en virtud de no existir en esta Circunscripción Judicial un Tribunal Superior común a ambos jueces, que se han declarado incompetente, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, resuelva el Recurso de Regulación de la competencia planteado. Y así se decide.
Remítase mediante oficio, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de todas las actuaciones que componen el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines indicado. Así se decide.- Líbrese oficio.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 2. Barcelona, a los seis (6) días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.-


AJD/lba.-