REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000926
PARTES:
DEMANDANTE: YULEIVIS LOURDES GUAITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.295.375, domiciliada en la casa sin número visible, construida sobre la casa identificada con el N° 09, ubicada en la vereda 09 del sector 1 de las Casitas, Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.454.-
DEMANDADO: ALEXIS JOSÉ ALEMAN ARMAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.165.989, domiciliado en la casa identificada con el N° 09, ubicada en la vereda 09 del sector 1 de las Casitas, Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO OROCOPEY, YONAIRA RAMIREZ y ADRIAN GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 71.180, 106.449 y 106.372, respectivamente.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
NIÑA: DARLYNS MICHELLES ALEMAN GUAITA, de actualmente cuatro (04) años de edad.
Visto sin conclusiones.
Vista la Demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YULEIVIS LOURDES GUAITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.295.375, domiciliada en la casa sin número visible, construida sobre la casa identificada con el N° 09, ubicada en la vereda 09 del sector 1 de las Casitas, Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado PEDRO FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.454, actuando en representación de sus hija la niña DARLYNS MICHELLES ALEMAN GUAITA, de actualmente cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ ALEMAN ARMAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.165.989, domiciliado en la casa identificada con el N° 09, ubicada en la vereda 09 del sector 1 de las Casitas, Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante el cual manifiesta desde el día 13/06/2005 su concubino no ha proveído a su hija la correspondiente pensión de alimentos, expresó asimismo que el mencionado ciudadano presta sus servicios en la Empresa Polar de Oriente, solicito que la referida empresa informe el sueldo que devenga el ciudadano antes mencionado con la inclusión de todos los beneficios sociales, educativos y de seguridad, hospitalización, cirugía y otros. Razones por las cuales demanda al ciudadano ALEXIS JOSÉ ALEMAN ARMAS, por cumplimiento de la obligación alimentaria desde el trece de junio hasta la fecha que introdujo la demanda y consecuencialmente el aumento de la misma, solicitó a su vez que el mencionado ciudadano sea condenado al pago de la obligación alimentaria desde la fecha de la admisión de ésta, el pago de los intereses al 12% anual desde el 13/06/20005, sobre el monto que establezca esta Sala de Protección, se establezca lo correspondiente a la bonificación especial del mes de septiembre y Diciembre, y se decrete y ordene el embargo del 33.33% del sueldo percibido a los fines de cubrir la mesada alimenticia así como también el embargo de las 36 mesadas alimenticias futuras en caso de renuncia o despido. Anexó a la demanda partida de nacimiento de la niña de autos, copia simple de constancia de convivencia, recibos de pago del ciudadano demandado, copia simple de citación a la ciudadana demandante por los abogados de la parte demandada. Folios (01-10).
La presente demanda anotada en los libros respectivos, en fecha 28/07/2005, instándose a la parte demandante a corregir la misma ya que no se aclara si la misma se trata de cumplimiento de obligación, obligaciones atrasadas o fijación de las mismas por lo cual se le conceden tres (03) días para dar cumplimiento a lo ordenado; en fecha 12/08/2005 comparece mediante escrito la ciudadana demandante y consigna poder apud-acta al abogado PEDRO FARIAS, ya identificado, posteriormente en fecha 22/09/2005 consigna escrito de reforma parcial del libelo de la demanda la parte demandante, a su vez por auto de fecha 27/09/2005 este Tribunal insta a la parte a corregir el libelo de la demanda y sea consignada o señalada la oficina donde fue fijada la obligación alimentaria y en que monto fue fijada, por tal razón en fecha 30/09/2005 la parte demandante corrige el libelo de la demanda y manifiesta que no existe fijación alguna de la obligación alimentaria a favor de la menor de marras, luego fue admitida la misma por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, en auto de fecha 06/10/2005, ordenándose la citación de la parte demandada, notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Asimismo se ordeno oficiar al Equipo Técnico Adscrito a este Tribunal a los fines de que realizare informe social en los hogares de ambas partes del proceso, y que las medidas solicitadas se proveerían por cuaderno separado. (Folios 12-24).
En fecha 11/10/2005 se dio por notificada la representante fiscal; y a su vez la parte demandada se dio por notificada en fecha 13/10/2005, boletas consignadas por el alguacil de este Tribunal en fecha 13/10/2005. (Folios 25-28)-
Siendo la oportunidad para realizar Acto Conciliatorio, en fecha 18/10/2005, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano ALEXIS JOSÉ ALEMAN ARMAS, asistido por los abogados YONAIRA RAMIREZ y ARMANDO OROCOPEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 106.449 y 71.180 respectivamente, y la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo conciliación alguna, en este mismo acto la parte demandada dio contestación a la demanda y consigno escrito constante de tres (03) Folios útiles y diecisiete (17) anexos.- (Folios 29-51).
En fecha 14/10/2005, la parte demandante consigna escrito constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos. (Folios 52-58).
Por auto de fecha 01/11/2005 este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos consignados por las partes, y asimismo ordena oficiar a la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que remita expediente que cursa en esa Sala de Juicio, relacionado a Ofrecimiento de Pensión Voluntaria signado con el N° BP02-V-2005-000913, propuesta por el ciudadano demandado a favor de la niña de autos, a los fines de su acumulación. Librándose el oficio correspondiente (Folios 59-60).
En fecha 03/11/2005 la parte demandante consigna escrito constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos, y en la misma fecha consigna otro escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 62-76).
En fecha 01/11/2005 la parte demandada consigna poder apud-acta otorgado a los abogados, ARMANDO OROCOPEY, YONAIRA RAMIREZ y ADRIAN GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los N° 71.180, 106.449 y 106.372, respectivamente (Folio 77).
En fecha 04/11/2005 consigna mediante diligencia la parte demandada escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles y veintidós (22) anexos (Folios 79-109).-
En fecha 20/12/2005 la parte demandante consigna escrito constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos (Folios 111-114).
Por auto de fecha 10/01/2006 este Tribunal agrega a los autos los escritos presentados por las partes demandante y demandada (Folio 116).-
Del folio 117 al folio 135 consta expediente signado con el N° BP02-V-2005-000913, de Ofrecimiento de Pensión Voluntaria, que cursaba en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, el cual fue agregado a los autos en fecha 10/01/2006.
En fecha 20/12/2005 consigna informe social la trabajadora social Lic. Noelia Díaz, realizado en los hogares de los padres de la niña de marras (Folios 136-139).
En fecha 25/01/2006 la secretaria de este Tribunal realiza cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18/10/2005 al día 10/11/2005 (Folio 140).
Auto de fecha 25/01/2006 acordando reponer la causa al estado de admisión de las pruebas de ambas partes, admitiendo las mismas por no ser contrarias a la ley y se fijo el tercer día de despacho siguiente la comparecencia de los testigos ofertados por la parte demandada (Folio 141).-
En fecha 26/01/2006 comparece mediante diligencia la abogada Yonaira Ramírez, con su carácter de autos. (Folio 142).
En fecha 01/02/2006, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial Armando Orocopey, y que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, llevándose a cabo la evacuación de los testigos IHDALIA JOSEFINA MILLAN DE FREITES, VICMARY KATISUKA RODRIGUEZ TAYUPO, y en cuanto al testigo JESUS RAFAEL PEREZ PARRA, el mismo no compareció y se declaró desierto el acto respectivo. (Folios144-146).-
En el cuaderno de medidas cursa: Auto de fecha 06/10/2005 en el cual se dictan medidas provisionales de embargo sobre las 36 futuras obligación alimentarias en base a Bs.40.000,oo, ordenándose oficiar lo conducente a la empresa Polar de Oriente C.A., librándose el respectivo oficio N° 2005/2513, luego en fecha 24/10/2005 se recibe recaudo emanado por la empresa Polar de Oriente especificando cuales es el salario y demás beneficios de los cuales goza la parte demandada, acordando este Tribunal agregarlos a los autos por cuanto guarda relación con el presente expediente. (Folios 01-08).
Por cuando esta Sala de Juicio Nro 2, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que se han cumplido todos los requisitos legales procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
La filiación de la niña: DARLYNS MICHELLES ALEMAN GUAITA, de actualmente cuatro (04) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia del acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de YULEIVIS LOURDES GUAITA y ALEXIS JOSÉ ALEMAN ARMAS, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana YULEIVIS LOURDES GUAITA, quien es la madre la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
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TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
En cuanto a las copias de la constancia de convivencia y de la citación dirigida a la ciudadana demandante esta Sala de Juicio N° 02, le otorga valor probatorio a todos estos documentos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria”, y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandada impugnara o tachara los documentos probatorios promovidos por la parte demandante, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la ciudadana demandante mantenía una unión Concubinaria con el ciudadano demandado, aunque tal situación no tiene relevancia probatoria en este proceso de alimento, por cuanto lo que se necesita es que se sea probada la filiación y la misma esta debidamente probada en autos.. Y así se decide.
En cuanto a los recibos de pago confidencial del ciudadano ALEXIS JOSÉ ALEMAN ARMAS en la empresa Polar de Oriente, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado se encuentra trabajando en la referida empresa devengando un salario con las asignaciones y deducciones correspondientes ascendiendo este a la cantidad de 658.327,50 bolívares, por lo tanto tiene capacidad económica para suministrar la obligación alimentaria.-
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandando, a través de sus apoderados judiciales contestó la demanda de la siguiente manera, manifestó niega, rechaza y contradice el monto plasmado en la demanda, ya que existe un error en los cálculos sacados por la contraparte, puesto que según los recibos introducidos su representado gana Bs.747.395,70 semanales a los cuales no se les restó las deducciones correspondientes contractuales, manifestando que su representado tiene un sueldo de 24.901,00 diario, y el mismo da un monto por la cantidad de Bs.747.030,00 mensualmente; niega, rechaza y contradice que existe una falta con la obligación alimentaria puesto que existe muestras claras del cumplimiento de la misma, como se evidencia en el expediente BP02-V-2005-000913, llevado por la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal, en el cual su representado fijó una pensión por la cantidad de Bs.250.000,00 mensuales, lo que cubre el 30% de sus ingresos, comprometiéndose a cancelar los gastos especiales destinados a la niña; niega, rechaza y contradice que ha construido bienechurías con la ciudadana demandante, en la casa de sus padres y mucho menos que la corrió de tal casa y que tampoco se fue a vivir con sus padres porque todos vivían en una misma casa ya que las bienechurías estaban en construcción; niega, rechaza y contradice que deban generarse costas procesales en el presente procedimiento, y finalmente solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
Junto con el libelo produjo recibo de pago de su salario y constancia donde se evidencia que se desempeña como operario II de las empresas CERVECERIA POLAR C.A, por lo que son plenamente valorados por esta sentenciadora, demostrándose con ello los ingresos del padre. En relación a los recibos emanados de la empresa papelería oriente, esta Sala de Juicio no los valora por emanar de terceros que no son parte en el proceso, por lo que debieron ser ratificadas en su contenido y forma a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sien embargo se tiene como indicios de los gastos en que el padre ha incurrido para colaborar con los gastos escolares de la niña. Y así se decide. Para el Tribunal no hay dudas sobre la consignación voluntaria remitida por la Sala de Juicio Nro 1, realizada por el demandado. Y así se decide. En cuanto a las demás copia fotostáticas esta Sala de Juicio no las valora por no tratarse de los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
QUINTO
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas, la parte demandante reprodujo el mérito favorable de autos, y promovió las documentales como son: las facturas, recipes e informes médicos, copia de las facturas N° 84700 del 12/10/2005 emitida por la Farmacia La Chica, N° 14516 del 12/10/2005 emitida por la farmacia SAAS, N° 383143 del 12/10/2005 emitida por la Farmacia Meditotal, copia del recibo de control N° 0418 de pago de consulta por la cantidad de Bs.40.000,00 de fecha 11/10/2005 emitido por la pediatra Joyce Rojas, de CM. 2903, MSAS 26.795 y de RIF. 5192316-9, constancia y récipe médicos de fecha 11/10/2005 emitido por la misma doctora, informe médico de fecha 11/10/2005, emitido por la misma doctora, copia del ejemplar de la planilla de control de citas de la clínica odontológica Movimiento de Jóvenes por la Paz Mundial, factura N° 425 del 15/10/2005 emitida por la odontóloga Norely Sánchez, por un tratamiento odontológico por la cantidad de Bs.100.000,oo, copia del ejemplar del control de vacunas, llevado por la Dra. Joyce Rojas; a todos éstos, esta Sala de Juicio N° 02, no las valora por no tratarse de los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero esta Sentenciadora considera que todo niño debe tener asistencia médica necesaria, lo cual tomará en cuenta en el momento de dictar sentencia.-
SEXTO
La parte demandada dentro del lapso probatorio, reprodujo el mérito favorable de los autos, ratifico el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a las documentales promovió copias simples de cheques de gerencia de los Bancos Banesco y Provincial a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 02, copias simples de los recibos comprobantes de pago de la colegiatura, pago de póliza de seguro (HCM), cancelación de consultas médicas y por último pago de bienes muebles a favor de la acciónate de fechas 17/09/2005, 03/10/2005, 18/07/2005, 29/07/2005, 28/07/2005, 21/09/2005, 30/09/2005, 24/08/2005, 07/09/2005, 16/08/2005 y 25/08/2005, Esta Sala de Juicio N° 02. le otorga el mismo valor que antecede y descrito en el particular quinto.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos IHDALIA JOSEFINA MILLAN DE FREITES, VICMARY KATIUSKA RDORIGUEZ TAYUPO, el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, quedando evidenciado que conocen al ciudadano demandado, que éste tenía una relación Concubinaria con la demandante, que de esa unión procrearon una niña, que el demandado trabaja en la empresa Polar de Oriente, que el demandado no ha descuidado sus obligaciones como padre, que la demandante fue la que abandono el hogar donde ellos vivían, que a pesar que el demandado no tiene contacto directo con su hija siempre está pendiente de ella, y en cuanto a la testimonial del ciudadano JESUS RAFAEL PARRA, el acto de su declaración fue declarado desierto por cuanto no asistió al mismo.
SÉPTIMO
En cuanto al Informe social realizado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la ciudadana Lic. Noelia Díaz, el cual muestra las siguientes conclusiones: “Se concluye que la niña DARLYNS MICHELLES proviene de hogar disuelto por la separación de los padres, la niña habita con la progenitora, quien demanda por pensión de alimentos, alegando que el padre desde hace cinco meses no aporta la manutención de la niña. La madre procede de Valle Guanape-estado Anzoátegui, donde habitan sus padres y reside en esta ciudad con una hermana en vivienda alquilada. La niña se observó aparentemente sana, cursa primer nivel de educación básica y permanece semi-interna en el Colegio la Sagrada Familia (privado) desde 7:30am hasta las 5:00pm, mientras la madre cumple con su jornada laboral. Por su parte el progenitor habita con su familia de origen, niega mantener actualmente relación de pareja, en referencia a la demanda por pensión le parece “injusta”, refiere que siempre aportado para la manutención de su hija, cancela el colegio y cursa por el Tribunal de Protección Sala N° 01, pensión voluntaria Exp: BP02-V-2005-000913. en el aspecto físico-habitacional, ambas viviendas, poseen buenas condiciones para su habitabilidad. Se recomienda acuerdos entre los padres por la salud emocional de la niña, y establecer un régimen de visitas para el progenitor para alcanzar las relaciones paterno filiales”, al cual esta Sala de Juicio Nro. 2 valora plenamente, todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
OCTAVO
En cuanto a la consignación voluntaria realizada por el demandado ante la Sala de Juicio Nro 1, de este mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hija, la cual la demandante no acepto y solicitó fuese acumulada a este expediente. Es plenamente valorada por este Tribunal, demostrándose con ello que el padre ha realizado los intentos de suministrar voluntariamente la obligación alimentaría. Y así se decide.
NOVENO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes:”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, máxime cuando la niña de marras cuenta con apenas cuatro (4) años de edad, por lo cual es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, no es objeto de pruebas, por los razonamientos señalados.
De autos se desprende que el demandado, posee capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria para su hija, ya que el mismo presta servicios en la empresa Polar de Oriente C.A. Estado Anzoátegui, y habiéndose citado y planteado la controversia, compareció y promovió pruebas de que ha estado cumpliendo con la obligación alimentaria a favor de su menor hija, por demás no alegó tener otras cargas familiares y económicas, que le impidan cumplir con su obligación alimentaria para con su hija. Por otro lado, que en la condición de separados que tiene los padres de la niña de marras, es evidente que los mismos no han podido conciliar en uno de los aspectos mas importante para el desarrollo de la niña, pero no es menos cierto que es la madre quien detenta la guarda y custodia de su hija, hay constancia en autos de que la misma se encuentra actualmente cubriendo parte la obligación alimentaria para su hija. Pues el padre asegura que cubre la parte escolar. Por los efectos de la patria potestad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables y por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias y los conflictos personales que representan los padres para confiar sobre la obligación alimentaria, no habiéndose establecido la misma ni por vía administrativa, ni judicial con anterioridad, es estrictamente necesario que para evitar se sigan suscitando controversias entre los padres, por lo que considera necesario proceder a fijar la obligación alimentaria a favor de la niña de marras. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana YULEIVIS LOURDES GUAITA, plenamente identificada en autos, en representación de niña: DARLYNS MICHELLES ALEMAN GUAITA, de actualmente cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ ALEMAN ARMAS, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña: DARLYNS MICHELLES ALEMAN GUAITA, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Fijar obligación alimentaria en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, suma que ofreció voluntariamente por ante este Tribunal de Protección en la Sala de Juicio Nro. 1, para cubrir los gastos alimenticios de la niña, los cuales deberá depositar en una cuenta que de ahorro de manera puntual y por adelantado, que este Tribunal ordena aperturar en BANFOANDES a nombre de la niña, y autorizando a la madre a retirar las cantidades mensuales allí depositadas .Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que el padre siga cubriendo la totalidad de los gastos escolares, tales como inscripción, mensualidad del colegio y útiles escolares, como la ha venido haciendo hasta ahora, por la confesión que el mismo hace en autos y en cuanto a la ropa escolar y calzado, será cubierta por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), en cuanto a la cuota especial para cubrir los gastos correspondiente a las festividades navideñas, se acuerda que el padre suministre el treinta por ciento (30%) de las utilidades o bonificación de fin año, de manera adicional a la obligación alimentaria. Y así se decide.
TERCERO: Se acuerda que la Póliza de HCM que mantiene la empresa con sus trabajadores, cubra lo relativo los gastos médicos, medicina, y todo aquello que esté incluido en la misma, y lo que no se encuentre incluido, será cubierto en un cincuenta por ciento por ambos padres (50%). El padre procurará entregar a la madre la documentación necesaria para que la madre pueda hacer uso de este derecho que le corresponde a la niña. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda que los demás gastos tales como: servicios odontológicos, cultura, recreación etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.
QUINTO: Se acuerda mantener vigente la retención de las 36 futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en cuyo caso deberán enviar las mismas en cheque de gerencia a nombre de este tribunal debiendo indicar el nombre del beneficiario, y del trabajador, y el Nro del asunto.
SEXTO: La obligación alimentaría aquí fijada será aumentada anualmente tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
AJD/el
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