REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, siete de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001476

SOLICITANTES: HILARIO CARLOS AMAYA MENDEZ y NOLBERTA ARACELYS DE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.338.572 y V-6.504.480, respectivamente, domiciliados en: Barrio Andrés Bello, calle Ruiz Pineda, Casa N° 02, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

BENEFICIARIA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Visto sin conclusiones:
Vistos, se inicia la presente solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, por solicitud escrita incoada por los ciudadanos HILARIO CARLOS AMAYA MENDEZ y NOLBERTA ARACELYS DE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.338.572 y V-6.504.480, respectivamente, domiciliados en: Barrio Andrés Bello, calle Ruiz Pineda, Casa N° 02, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por el Abogado de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, FRANCISCO ATILANO GONZALEZ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.047, en dicha solicitud los ciudadanos HILARIO CARLOS AMAYA MENDEZ y NOLBERTA ARACELYS DE AMAYA, manifiestan a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, se les conceda ADOPCION PLENA Y CONJUNTA del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es hijo de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE RIVERO JUSTO y LISBETH RONDON DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.333.799 y V-11.665.478, quienes manifestaron su consentimiento por ante la mencionada Oficina con el compromiso de ratificarlo por ante este Tribunal cuando fueren llamados, con quien les une lazos de parentesco por consaguinidad, ya que el niño es hijo de la hermana de la solicitante, que el niño ha estado bajo su guarda y custodia, razones por las cuales solicitan se decrete la colocación familiar con miras a adopción, manifestando el deseo de que el apellido del niño sea modificado y pase a llamarse (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anexó a la solicitud los siguientes recaudos: copia certificada de las partidas de nacimiento de los solicitantes, copia fotostática de la cédula de identidad y foto de los solicitantes, acta de matrimonio de los solicitantes, Informe Integral de Idoneidad de los solicitantes, expedida por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño candidato a adoptar, Informe Integral de Adoptabilidad del niño en adopción expedida por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, copias simples de los certificados de los solicitantes de asistencia a talleres de encuentros para padres, Constancias de trabajo del solicitante, referencias personales de los solicitantes, actas de consentimiento de la madre y el padre biológicos del candidato a adopción expedida por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente. Folios 01-45.-
Por auto de fecha 02/07/2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, admitió la presente solicitud de Adopción Plena y Conjunta, en la cual se ordenó, requerir el consentimiento para la adopción a los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE RIVERO JUSTO y LISBETH RONDON DE RIVERO, la permanencia ininterrumpida del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el hogar de los solicitantes por un período mínimo de 6 meses, bajo la supervisión y evaluación del equipo técnico adscrito a este Tribunal, se instó a la parte solicitante a consignar la dirección exacta de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE RIVERO JUSTO y LISBETH RONDON DE RIVERO, y la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del inicio del presente procedimiento librándose boleta de notificación. (Folios 47-49).
Dándose por notificada la representante fiscal el día 21/07/2004 (Folio 50-51).
En fecha 17/11/2004 comparece el ciudadano ALEXIS ENRIQUE RIVERO JUSTO, y expone “Yo soy el padre del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y doy mi consentimiento para que los ciudadanos HILARIO CARLOS AMAYA MENDEZ y NOLBERTA ARACELYS RONDON DE AMAYA, lo adopten, por cuanto ellos no pueden tener hijos, y ellos lo tienen desde pequeñito y son como sus padres le dan amor, cariño y cubren todas sus necesidades”. Y en la misma fecha comparece la ciudadana LISBETH RONDON DE RIVERO y expone: “Yo estoy de acuerdo que los ciudadanos HILARIO CARLOS AMAYA MENDEZ y NOLBERTA ARACELYS RONDON DE AMAYA, adopten a mi hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), doy mi consentimiento porque yo quiero que ella lo tenga ya que ella no puede tener hijo, es mi hermana y yo se que ella es como una madre para mi hijo ya que lo tiene desde que nació y le ha brindado todas las atenciones como un hijo, lo trata con cariño, amor y cubren todos sus necesidades y yo siempre estoy en contacto con él porque yo vivo al frente de ellos”. Folios 52-53.
Del Informe Social practicado en el hogar de los ciudadanos HILARIO CARLOS AMAYA MENDEZ y NOLBERTA ARACLEYS RONDON DE AMAYA, por la trabajadora social adscrita a este Tribunal Teresa Achique, consignado en fecha 21/02/2005 se observan las siguientes conclusiones: “Realizado el estudio social en el hogar de los esposos Amaya Rondón se concluye, que presenta excelentes condiciones psico socio económicas y físico habitacionales que permiten la permanencia y sano desarrollo del citado niño, sus guardadores le brindan el cuidado, atenciones y afectos requeridos en esta edad y están dispuestos a satisfacer sus necesidades físicas afectivas”.
Posteriormente en fecha 07/03/2005 se decretó Medida de Colocación Familiar por un período de 6 meses para el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual se ejecutaría en el hogar de los ciudadanos HILARIO CARLOS AMAYA MENDEZ y NOLBERTA ARACELYS RONDON DE AMAYA. Folios 57-59.
En fecha 11/04/2005 comparecen los ciudadanos HILARIO CARLOS AMAYA MENDEZ y NOLBERTA ARACELYS RONDON DE AMAYA, y manifestaron su deseo de adoptar al niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y cumpliendo con la presentación del niño de cada 2 meses para verificar su estado de salud y físico, y solicitando 2 copias certificadas de la decisión provisional de la colocación familiar. (Folio 60).
En fecha 09/05/2005 consigna informe social de seguimiento de la colocación familiar, la trabajadora social Teresa Achique, del cual se desprende el siguiente resumen: “Se efectuaron las visitas de control respectivas en el hogar de los esposos Amaya Rondón y culminado el período de seguimiento de la Colocación Familiar del niño Carlos Alexis Rivero Rondón, se concluye, que su adaptación e integración al grupo familiar es satisfactoria, su estado de salud es bueno, sus necesidades afectivas y materiales están cubiertas, cuenta con los cuidados y atenciones de sus guardadores; el hogar le ofrece adecuadas condiciones psico socio económicas y físico ambientales para su normal y sano desarrollo”. Folios60-62.
En fecha 09/06/2005 comparecen los ciudadanos HILARIO CARLOS AMAYA MENDEZ y NOLBERTA ARACELYS RONDON DE AMAYA, dando cumplimiento a la presentación de cada dos meses del menor de autos, demostrando su buena salud y estado físico del niño. Folio 63.
En fecha 11/08/2005 comparecen los ciudadanos HILARIO CARLOS AMAYA MENDEZ y NOLBERTA ARACELYS RONDON DE AMAYA, dando cumplimiento a la presentación de cada dos meses del menor de autos, demostrando su buena salud y estado físico del niño. Folio 64.
En fecha 20/09/2005 y vistas las comparecencia de los ciudadanos HILARIO CARLOS AMAYA MENDEZ y NOLBERTA ARACELYS RONDON DE AMAYA, este Tribunal ordena oficiar a la Oficina de Adopciones den sede en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que realice informe relativo al medio social, evolución personal y familiar, historia médica propia y familiar, y las necesidades particulares que la misma pudiera tener, para verificar su aptitud para adoptar. Librándose el respectivo oficio. Folios 65-66.
En fecha 07/11/2005 comparece el ciudadano JOSÉ ANGEL SANCHEZ y consigna informe de seguimiento. El cual fue agregado a los autos en fecha 10/11/2005 ordenándose asimismo la notificación a la representante fiscal a los fines de que emita su opinión en relación a la presente causa. Librándose la respectiva boleta. Folios 67-80.
La representante fiscal de dio por notificada en fecha 25/01/2006, y expuso mediante diligencia de fecha 30/01/2006 que no tenía objeción que hacer al respecto. Folios 81-84.
En cuanto al Informe integral de Idoneidad se recomendó: “Se recomienda que, con carácter de urgencia y previa verificación de los requisitos legales, se decrete la adopción propuesta por los ciudadanos antes nombrados”.
En cuanto al Informe Social de Idoneidad, se recomendó: “Luego de realizadas las investigaciones correspondientes de haber, aclarado y plasmado ante los interesados las posibles consecuencias de los planificado y puesto en marcha en relación con el niño, podemos concluir que los esposo Amaya Rondón son idóneos para adoptar. En base a la conclusión establecida y tomando en cuenta la presencia del niño en el hogar, recomendamos iniciar tramites de adopción, para que se puedan sentir padres verdaderos y dar confianza y paz a la solicitante”.
En cuanto a los informes psicológicos realizados a los solicitantes y candidatos adoptar, el psiquiatra de la Oficina de Adopción, sugiere y recomienda: “El paciente presenta un funcionamiento psicosocial adecuado y cumple con los criterios psicológicos psiquiátricos de idoneidad dentro del proceso de adopción”. “La paciente presenta un funcionamiento psicosocial normal y cumple con los criterios psicológicos-psiquiátricos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción.”
En cuanto al informe social de adoptabilidad del niño, en sus conclusiones, se dice: “ Luego de realizar la investigación correspondiente y explicar con claridad todo lo que pudiera acontecer con la entrega del niño en adopción, lo que ellos perdían al dárselo a la hermana y que más tarde si se arrepentían no tendrían la posibilidad de recobrarlo y a todo ello respondieron casi unánimemente, que tenían conocimiento de ello, desde que habían decidido tenerlo, lo consideraban como un sobrino y no como un hijo. Ante esta decisión y recopilando todo lo manifestado por algunos familiares, se considera a (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), susceptible de ser adoptado y por tanto se recomienda iniciar proceso de adopción ante los tribunales correspondientes y así pueda el hogar de los esposos Amaya Rondón, completar su felicidad con la presencia del niño a quien desde su nacimiento le vienen brindando amor y protección”.
Del Informe Legal de Adoptabilidad, se dice textualmente: “…En consecuencia, los Abogados de esta Oficina de Adopciones, FRANCISCO GONZALEZ y ADRIANA NUÑEZ, deciden la ADOPTABILIDAD del Niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fundamentada en el principio del interés superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral del Niño y disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías frente a otros Derechos e intereses; especialmente el Derecho a vivir crecer y desarrollarse en una familia sustituta cuando en el seno de la familia de origen sea imposible o contrario a su interés superior.”
Por lo que respecta al Informe Integral de seguimiento, se cita textual lo expresado en las conclusiones y recomendaciones: “Del análisis, estudio y observación directa se pudo constatar que el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha convivido con los solicitantes desde su nacimiento, observándose una plena aceptación y una verdadera conjunción de proyecto de vida que se esta construyendo. Por todo ello, esta Oficina de Adopciones, con ocasión de este informe de seguimiento realizado por los profesionales: Lic. Beatriz Lugo, Psicólogo; Dra. Airubi Morales, Medico Pediatra y Lic. Josefina Rodríguez; y por lo que respecta a las consideraciones legales , el Dr. José Ángel Sánchez y el Dr. Francisco A, González C, abogados, hacen las siguientes RECOMENDACIONES: Que en vista transcurrido el período de prueba, tiempo este en el cual se ha mantenido una expectativa de derecho cumplida que nos impone en la necesidad de decretar la adopción, se pide con carácter de urgencia e invocando el interés superior del Niño, se dicte sentencia del decreto de adopción.”
En cuanto al Informe social de Seguimiento se copia textual en las conclusiones y recomendaciones: “…el Niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se ha adaptado a sus guardadores, se pudo observar una buena relación entre su tía NOLBERTA ARACELYS RONDON VELASQUEZ y él, tomando en cuenta los años que llevan los solicitantes con el niño, podemos recomendar que los esposos AMAYA RONDON, culminen satisfactoriamente el proceso de adopción conjunta que iniciaron a favor de su sobrino CARLOS ALEXIS RONDON”.
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y teniendo como norma el Interés Superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un (01) año de edad actualmente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, propuesta por los ciudadanos HILARIO CARLOS AMAYA MENDEZ y NOLBERTA ARACELYS RONDON DE AMAYA, plenamente identificados en autos, a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE RIVERO JUSTO y LISBETH RONDON DE RIVERO; de conformidad con los preceptos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que en el futuro del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), gozará de todos los derechos que se consagran a su favor, al ser hija de los ciudadanos HILARIO CARLOS AMAYA MENDEZ y NOLBERTA ARACELYS RONDON DE AMAYA, plenamente identificados en autos.-
Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Articulo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en lo sucesivo el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se llame conforme a lo solicitado (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en tal sentido y conforme a lo establecido en el Articulo 433 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda expedir y remitir a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, copia certificada del presente decreto de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a objeto de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anotándose únicamente adopción plena y conjunta, quedando esa partida privada de todo efecto legal, y a la vez se sirva levantar nueva Acta en los libros correspondientes, sin hacer mención ninguna del procedimiento de Adopción, ni a los vínculos del niño adoptado, con sus padres biológicos o de sangre. Asimismo remítase copia certificada del presente DECRETO al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que dicho funcionario se sirva estampar la correspondiente Nota Marginal.-
El presente Decreto de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, es Dado, Firmando y Sellado en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 2

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS FIGUEROA.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana se dicto y publico la anterior sentencia.- Conste


LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS FIGUEROA.



AJD/el