REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000128
ASUNTO: BP02-V-2005-000128
PARTES:
DEMANDANTE: ANDRES IGNACIO TORRES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.227.955, domiciliado en: Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: CRISTOBAL PEREZ y PEDRO MEJIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.814 y 29.358 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA ELISA SEGOVIA BUSNEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.615.639, domiciliada en: Calle Los Jabillos, casa N° B-41 de la Urbanización Vista Hermosa, Sector Vista Mar de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.
NIÑA: ANDREA PAOLA TORRES SEGOVIA, de actualmente cuatro (04) años de edad.
CAUSA: DIVORCIO
Vistos con conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el abogado en ejercicio CRISTOBAL PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.814, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRES IGNACIO TORRES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.227.955, domiciliado en: Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana MARIA ELISA SEGOVIA BUSNEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.615.639, domiciliada en: Calle Los Jabillos, casa N° B-41 de la Urbanización Vista Hermosa, Sector Vista Mar de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que su poderdante contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana MARIA ELISA SEGOVIA BUSNEGO, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 del mes de Mayo del año 2002. Que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Araguaney N° B-86-3 de la Urbanización Vista Mar de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo este el último domicilio conyugal. Durante los primeros meses de su matrimonio las relaciones fueron normales, sin ningún motivo que pudiese romper el vínculo matrimonial. Que a mediados del primer trimestre del año 2003, la esposa de su apoderado de cambiando de carácter, manifestando que se sentía incomoda y deseaba irse a la casa de su madre, desatendiendo sus obligaciones de esposa, mostrándose agresiva, siendo su representado objeto de maltrato verbal y psicológico por parte de su esposa. De nada valieron sus suplicas para que recapacitara y entendiera que su hija los necesitaba unidos. Pero ella mantenía su frialdad, desamor y agresiones verbales. La esposa del demandante comenzó a vender bienes de la comunidad conyugal (como nevera, aire acondicionado y hasta la cuna de la niña entre otros muebles) hasta que el día 15 de Julio de 2003 de forma intespectiva pero esperada se marchó de la casa, llevándose a la niña con ella y todas las cosas con las que pudo cargar, abandonando el hogar conyugal sin explicación alguna. La mencionada ciudadana comenzó a vivir en la casa de su madre, siendo inútiles las gestiones realizadas para que la misma regresará al hogar conyugal, manifestando la misma que no deseaba convivir más con él y que deseaba divorciarse, además que en las oportunidades que el demandante ha visitado a su hija la esposa nunca está en la casa y ha tenido conocimiento por vecinos y otras personas que la misma viaja constantemente a Caracas por cuestiones de salud. Por las razones antes expuestas es por lo que demanda por Divorcio a la ciudadana MARIA ELISA SEGOVIA BUSNEGO DE TORRES, y piden al Tribunal que declare con lugar y disuelto el vinculo que une a su poderdante con su esposa, fundamentando la demanda en el artículo 185-A ordinales segundo y tercero del Código Civil, referidos al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifestó que la hija habida en el matrimonio quedará bajo la guarda de ambos progenitores, que la madre ejerza la guarda y custodia de la niña, que el padre de la misma seguirá gozando de un régimen de visitas libre compartiendo con su hija, y que cumple y seguirá cumpliendo con su obligación alimentaria. Promovió pruebas documentales y testimoniales. Anexó a la demanda Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Constancia de ingresos del demandado en la empresa PDVSA. (Folios 01 al 08).
Por Auto de fecha 23/02/2005 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial librándose las boletas respectivas y oficio al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal a los fines de que realizaren sendos informes sociales en los hogares de los cónyuges. En esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas. (Folios 09-14).
En fecha 03/03/2005 se dio por notificada la representante fiscal, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal (Folio 15-16).
En fecha 18/04/2005 consigna compulsa el ciudadano Alguacil sin firmar, manifestando que la ciudadana MARIA ELISA SEGOVIA se negó a firmar la misma. (Folios 17-22).
En fecha 14/04/2005, compareció mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante y solicita que se proceda a librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 23)
Por auto de fecha 22/04/2005 se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada, librándose la boleta respectiva. Posteriormente la secretaria del Tribunal deja constancia que hizo entrega de la notificación a una ciudadana que dijo llamarse Elisa Segovia, quien manifestó que se comprometía a entregársela a la demandada. (Folios 25-28).
En fecha 20/06/2005, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante ciudadano ANDRES IGNACIO TORRES TOVAR, asistido por su apoderado judicial abogado CRISTOBAL RAIMUNDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.814. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadana MARIA ELISA SEGOVIA BUSNEGO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial hizo acto de presencia. En fecha 05/08/2005 se celebró la realización del Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual asistió la parte actora debidamente asistida por su apoderado judicial y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y no compareció la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando la parte demandante lo siguiente: “Insisto en la demanda de divorcio incoada en contra de mi cónyuge ciudadana MARIA ELISA SEGOVIA BUSNEGO, plenamente identificada en actas y solicito que la misma sea declarada con lugar en la sentencia definitiva” y seguidamente se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto día del presente acto. Y el día 12/08/2005 se celebró acto de contestación de la demanda donde hizo acto de presencia la parte actora debidamente asistido por su apoderado judicial y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en la misma fecha siendo las 2:30pm se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (Folios 29-32).
Esta Sala de Juicio N° 02, por auto de fecha 11 de Octubre de 2005, fijó oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, para el 24/10/2005, a la una de la tarde y posteriormente en fecha 19/01/2005 se fijó nueva oportunidad para el acto oral de pruebas para el día 30/01/2006 a la 1:00pm (Folios 33-34).
Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de pruebas se deja constancia que en virtud de encontrarse el Tribunal en comisión de servicio por la Solicitud de Inspección Judicial signada con el N° BP02-S-2006-000510, difiriendo el acto para el primer día de despacho siguiente al auto. Dejando constancia que no estuvo presente la parte demandada. (Folio 35).
Y en fecha 01/02/2006 se verificó el acto oral de pruebas, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por su apoderado judicial, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de la comparecencia de las testigos ofertadas por la parte demandante, ciudadanas KATERINE YUBILETH TOMOCHE, PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ HERNADEZ y YELITZE JANETTE MARQUINA NADALES, quienes debidamente identificadas y juramentadas, y habiéndoseles explicado las sanciones establecidas por Falso testimonio, establecidas en el Artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declaró abierto el acto, tomo la palabra la parte demandante, quien dejo en la palabra a su apoderada judicial, quien incorporó al proceso las pruebas documentales, tales como: El acta de matrimonio de los cónyuges, la partida de nacimiento de la niña de autos, constancia de trabajo del demandante, y el mérito favorable, y las testigos promovidas rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.
CUADERNO DE MEDIDAS: Al folio 01 cursa auto del Tribunal de fecha 23/02/2005, acordando medidas provisionales en cuanto a los atributos de Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría de la niña ANDREA PAOLA TORRES SEGOVIA, de actualmente cuatro (04) años de edad. En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia de la adolescente antes mencionada: Que la Madre siga ejerciéndola provisionalmente. La Patria Potestad conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores Ciudadanos ANDRES IGNACIO TORRES TOVAR y MARIA ELISA SEGOVIA BUSNEGO. El Régimen de Visitas: Se fija con carácter provisional, en donde el padre Ciudadano ANDRES IGNACIO TORRES TOVAR, podrá visitar a su hija y pernoctar con ella, los días Sábados y Domingos. Las Vacaciones y Navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de la misma. En cuanto a la Obligación Alimentaria, verificado como ha sido la causa de Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria signada bajo el N° BP02-Z2003-002163, esta sala de Juicio acuerda mantener la obligación, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES bolívares (Bs. 170.000.00) hasta la definitiva en sentencia.
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos ANDRES IGNACIO TORRES TOVAR y MARIA ELISA SEGOVIA BUSNEGO, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de Mayo de dos mil dos, la cual cursa al folio N° 06 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de la niña ANDREA PAOLA TORRES SEGOVIA, de actualmente cuatro (04) años de edad, consta en las copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio siete (07) expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de ANDRES IGNACIO TORRES TOVAR y MARIA ELISA SEGOVIA BUSNEGO, la cual esta Sala de Juicio N° 02 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
Habiéndose agotado las gestiones tendentes a la citación del demandado y celebrados los dos actos conciliatorios, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, produciéndose en consecuencia, los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de no comparecer al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que es necesaria que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, se dejó constancia que solo hizo acto de presencia la parte demandante debidamente asistida de su apoderado judicial, quien una vez cumplidas con las formalidades de Ley, procedió a la incorporación de la prueba documental tales como: El acta de matrimonio de los cónyuges, la partida de nacimiento de la niña de autos, constancia de trabajo del demandante, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2, procedió a su incorporación, y las mismas fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de la presente sentencia.
En cuanto a las testimoniales producidas y evacuadas en el acto oral de pruebas, ciudadanas KATERINE YUBILETH TOMOCHE, PATRICIA DEL VALLE RODRIGUEZ HERNADEZ y YELITZE JANETTE MARQUINA NADALES, el cual este Tribunal valora a plenitud por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, quedando evidenciado que conocían a los esposos TORRES SEGOVIA, que la ciudadana demandada agredía verbalmente a su esposo, que le decía malas palabras, que abandono su hogar conyugal con su hija, que el abandono fue a mediados del mes de agosto del año 2003, circunstancias que saben y les consta por conocer a la pareja, por los que le otorga pleno valor probatorio demostrándose con ello las agresiones verbales y físicas de la esposa al demandante y el abandono de sus deberes conyugales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
QUINTO:
De autos se desprende que quedó plenamente probado el abandono de la ciudadana MARIA ELISA SEGOVIA BUSNEGO, de sus deberes conyugales. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que el demandante fue abandonado por su esposa. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, tal como se evidencia de las declaraciones de las testigos, las cuales le merecen plena confianza, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, que no solo lo abandono afectiva, moral y físicamente. Por otro lado se evidencia de las pruebas de autos que la demandada además evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposa, por las constantes peleas y discusiones verbales y físicas, hacen imposible la vida en común y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide
SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano ANDRES IGNACIO TORRES TOVAR, ya identificado, a través de su apoderado judicial CRISTOBAL PEREZ, igualmente identificada en los autos, contra la ciudadana MARIA ELISA SEGOVIA BUSNEGO, de las características antes mencionadas, de conformidad con las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos ANDRES IGNACIO TORRES TOVAR y MARIA ELISA SEGOVIA BUSNEGO.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de de la niña ANDREA PAOLA TORRES SEGOVIA, de actualmente cuatro (04) años de edad, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hija será ejercida por madre ciudadana MARIA ELISA SEGOVIA BUSNEGO.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: el padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días, Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de la niña de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre ANDRES IGNACIO TORRES TOVAR suministre una obligación alimentaría, equivalente a la suma de medio salario mínimo nacional urbano (1/2) mensual de manera puntal y por adelantado; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los propios de las festividades navideñas. Esta obligación alimentaria será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la hija habida en el matrimonio, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como:, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres.
Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-
Dra. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
Abog. LORELYS CAROLINA FIGUEROA.-
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.-
Abog. LORELYS CAROLINA FIGUEROA.-
AJD/el
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