REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BH06-X-2006-000035
Admitida como ha sido la presente Demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE BRITO SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.267.630, domiciliado en: Urbanización Fundación Mendoza, Avenida Raúl Leoni, manzana 1, casa N° 08, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio KENYA PADRON L, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.873, en contra de su legítima esposa ciudadana JUDIMAR ISABEL GUZMAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.285.156, domiciliada en: Avenida Raúl Leoni, Conjunto Residencial La Margarita, edificio 01, piso 02, apartamento 02-2, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BP02-V-2006-000214, en donde se encuentran involucradas las niñas FABIANA OSCARINA y CARLA VALENTINA “BRITO GUZMAN”, de actualmente ocho (08) y tres (03) años de edad. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, Artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia de las niñas antes mencionadas: Que la Madre siga ejerciéndola provisionalmente. La Patria Potestad conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos CARLOS JOSE BRITO SERRA y JUDIMAR ISABEL GUZMAN BARRIOS. El Régimen de Visitas: Se fija con carácter provisional, en donde el padre ciudadano CARLOS JOSE BRITO SERRA, podrá visitar a sus hijas y pernoctar con ellas, cada quince (15) días, los fines de semana. Las Vacaciones y Navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de los mismos y no interfiera en sus estudios. Igualmente, se fija con carácter provisional la Obligación Alimentaría señalada por el padre, es decir, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 300.000,00). Todo ello hasta la Sentencia Definitiva del proceso. Se insta a la parte demandante a consignar constancia de sus ingresos o trabajo.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/lba.-