REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-003652

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA AGUANA GOATACHE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.481.595 y V-8.290.126 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio KATIUSKA JOSEFINA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.299, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 01 de Febrero del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: YULLIANNA JOSÉ RODRIGUEZ AGUANA, de doce (12) años de edad actualmente, y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle principal de Guayabal, Casa s/n, Municipio Puerto Píritu del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 04 de Octubre del año 2005, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 6 y 7). Posteriormente en fecha (19) de Enero del año 2006, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de la misma fecha, mes y año. (Folio 8 al 9).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JORGE LUIS RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA AGUANA GOATACHE, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el 29 del mes de Agosto del año 1993, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JORGE LUIS RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA AGUANA GOATACHE, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 01 de Febrero del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA AGUANA GOATACHE, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente YULLIANNA JOSÉ RODRIGUEZ AGUANA, de doce (12) años de edad actualmente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija YULLIANNA JOSÉ RODRIGUEZ AGUANA, de doce (12) años de edad actualmente, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre la adolescente YULLIANNA JOSÉ RODRIGUEZ AGUANA, de doce (12) años de edad actualmente, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA JOSEFINA AGUANA GOATACHE.

TERCERO:
En cuanto al Régimen de Visitas, lo establecen ampliamente de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hija. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.

CUARTO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria será de la siguiente forma: el padre JORGE LUIS RODRIGUEZ se compromete a pasar mensualmente una obligación alimentaria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros N° 5231074041 del Banco del Caribe, asimismo velará por otros gastos necesarios de la menor tales como vestuarios, asistencia médica y estudios. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que los gastos correspondientes a servicios odontológicos, recreación, cultura y en fin cualquier otra necesidad que tengan los adolescentes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes y los ingresos del padre. Y que esa misma cantidad sea suministrada adicionalmente en el mes de Diciembre para cubrir los gastos correspondientes a las festividades navideñas.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.



AJD/el