REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-004401
Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos DIONISIO RAFAEL MORALES Y ENOE COROMOTO SANTANA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.287.834 y V-8.345.778, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en el ejercicio RUBEN ALEXIS RODRIGUEZ CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.027, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y copias fotostáticas de los cónyuges.- (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en fecha veintitrés (23) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: CARLOS ADOLFO Y MARIA GABRIELA “MORALES SANTANA”, de Diecisiete (17) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, y fijaron su domicilio conyugal en: la Vereda 3, Casa N° 3, Urbanización Chuparin, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 16/11/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 19 de Enero de 2006 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en la misma fecha, y mediante escrito de fecha 30 de Enero de 2006, manifestó “que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folios 06-11)
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Ciudadanos: DIONISIO RAFAEL MORALES Y ENOE COROMOTO SANTANA DE MORALES, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en fecha veintitrés (23) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Enero del año 1998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: DIONISIO RAFAEL MORALES Y ENOE COROMOTO SANTANA DE MORALES y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a sus hijos el Adolescente y la niña: CARLOS ADOLFO Y MARIA GABRIELA “MORALES SANTANA”, de Diecisiete (17) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, del Adolescente y la niña: CARLOS ADOLFO Y MARIA GABRIELA “MORALES SANTANA”, respectivamente, ha sido y seguirá siendo ejercida de mutuo acuerdo por el padre y por la madre conforme a los establecido por el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, del Adolescente y la niña: CARLOS ADOLFO Y MARIA GABRIELA “MORALES SANTANA”, respectivamente, ha sido ejercida por la madre ciudadana ENOE COROMOTO SANTANA, y la seguirá ejerciendo.-
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, ha sido comprendido no solo por el acceso a la residencia donde los niños y su madre tienen fijado su domicilio, sino también el traslado a lugares distintos al de su residencia y contactos telefónicos permanente.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, dejando abierta la posibilidad de que esta cantidad pueda ser aumentada progresivamente, de acuerdo a la capacidad económica y adquisitiva del padre, sin limitar la posibilidad de que este pueda realizar otros aportes adicionales, en cualquier época del año Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del adolescente y niña de autos, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, asimismo el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y los de la época de navidad y año nuevo. Igualmente se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Ocho (08) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-
DRA ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC
ABG. LORELYS FIGUEROA.-
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