REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2006-000761

Por recibida la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR, presentada personalmente por la ciudadana PASTORA ELENA VILLARROEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.440.199, domiciliada en la Avenida Principal, Urbanización Caribe, Edificio Cayaurima, Apartamento 01-B de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en representación de la adolescente XXXXXXXXXX, debidamente asistida por la Abogada ALCIRA HERRERA, en su condición de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la referida adolescente, a favor de su tía paterna ciudadana PASTORA ELENA VILLARROEL SALAZAR, ya identificada. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Visto los anexos que acompañan la presente solicitud y leído sus particulares en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02, por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, en este caso de la adolescente XXXXXXXXXX, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre y a ninguna disposición expresa de la Ley, y siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el literal e del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 452 y 453 de la mencionada Ley. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferida en la Ley, y en Interés Superior de la adolescente XXXXXX, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio este dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el cual es de obligatorio cumplimiento en el toma de decisiones concernientes a los niños y adolescente, interés este determinado en base a la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 126 literal “i”, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, a favor de la adolescente XXXXXXXXXXX, la cual se va ha ejecutar en el hogar de su tía paterna ciudadana PASTORA ELENA VILLARROEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.440.199, domiciliada en la Avenida Principal, Urbanización Caribe, Edificio Cayaurima, Apartamento 01-B de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, por un lapso seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, quienes en lo sucesivo ejercerán de manera TEMPORAL la GUARDA y REPRESENTACIÓN de la adolescente XXXXX, la cual de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; dicha medida deberá ser revisada por lo menos cada seis meses a partir de la fecha, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la referida Ley, Cúmplase.- Asimismo, se acuerda la realización de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos PASTORA ELENA VILLARROEL SALAZAR y VIRGILIO VILLARROEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-2.440.199 y V-2.442.086, domiciliados: la primera en la Avenida Principal, Urbanización Caribe, Edificio Cayaurima, Apartamento 01-B y el segundo en la Avenida Principal, Urbanización Caribe, Edificio Cayaurima, Apartamento 03-B, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como la práctica de evaluación psicológica a todos, exhortando suficientemente para la práctica de los Informes Sociales y las evaluaciones psicológicas a la Trabajadora Social y al Psicólogo adscrito al Equipo Técnico, de este Tribunal. Líbrese oficio.- Y de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar a los ciudadanos PASTORA ELENA VILLARROEL SALAZAR y VIRGILIO VILLARROEL SALAZAR, ya identificados, que deben comparecer por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda de Colocación Familiar, Líbrese boletas respectivas, advirtiéndoles a las partes que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem.- Se le advierte que en la misma oportunidad se verificara un Acto Conciliatorio entre las parte a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m). Se ordena la notificación a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Líbrense las respectivas boletas.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA ACC.-



ABOG. LORELYS FIGUEROA.-




AJD/el