REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002618
Visto Escrito presentado en fecha 19 de Noviembre del año 2004, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos JORGE ELIECER MORENO ARTEAGA e IRIS VALENTINA ITURRIZA PELLICER, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.904.007 y V-11.307.892, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Agosto del 1996, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre IRIS GALADRIELLE VALENTINA MORENO ITURRIZA, de dos (02) años de edad actualmente. Fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Quines exponen que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera Separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de agilizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto su separación de cuerpos de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto adaptan las bases siguiente a dicha separación en relación con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado.-
LA PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA
PRIMERO: La Patria Potestad de nuestra hija IRISI GALADRLLE VALENTINA MORENO ITURRIZA, la hemos ejercido conjuntamente en la forma que establece el Código Civil, y la seguiremos conjuntamente, conforme a lo establecido en el Articulo 192 del Código Civil y el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: La guarda y Custodia directa e inmediata de nuestra hija, anteriormente identificada, siempre estuvo a cargo de su madre y de ahora en adelante seguirá igual, tendrá la madre a su cargo los deberes y derechos relativos al ejercicio de la guarda y el padre coadyuvará en la guarda en lo referente a la vigilancia, orientación, en la educación y corrección de la niña, de conformidad a lo previsto en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
REGIMEN DE PENSION DE ALIMENTOS
PRIMERO: El padre JORGE ELIECER MORENO ARTEAGA, se obliga a entregar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), mensuales por concepto de pensión de alimentos para la manutención de su hija, los cuales entregará a la madre en el lugar donde ella lo indique. Quedando igualmente obligado a ayudar a sufragar los siguientes gastos: Médicos, vestidos, colegio, recreación y cualquier otros gastos que se puedan presentar a la niña en razón de alguna emergencia o un gasto extra. Así como también el padre se compromete a darle a su hija en el mes de Diciembre una cantidad de Bolívares de acuerdo a las utilidades, bonificaciones recibidas, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Corresponderá en todo caso a los progenitores, optar y tomar la mejor decisión en cuanto a la escogencia de los Institutos educacionales y formativos al cual deberá asistir la niña.-
REGIMEN DE VISITAS
PRIMERO: El padre tiene y tendrá un régimen de visitas amplio, en horas que le permite sus ocupaciones habituales y que sean cónsonas con el interés de la niña, pero también podrá pasar alternamente los fines de semana con la niña, de conformidad con el Articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
REGIMEN DE BIENES
En cuanto al régimen de bienes, no fueron fomentados no adquiridos bienes que puedan ser considerados como gananciales; y en consecuencia, ambos nada tenemos que reclamarnos por este concepto.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Noviembre del 2004, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Noviembre del 2004, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 01 de Febrero del 2006, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JORGE ELIECER MORENO ARTEAGA e IRIS VALENTINA ITURRIZA PELLICER, plenamente identificados en autos, asistidos para este acto por la Abogada en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.093, quienes manifiesta que por cuanto ha transcurrido mas de un año y no ha habido reconciliación alguna desde la fecha en que se firmo el decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes, es por lo que solicita se declare la Convención de Separación de Cuerpos en Divorcio, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JORGE ELIECER MORENO ARTEAGA e IRIS VALENTINA ITURRIZA PELLICER, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges JORGE ELIECER MORENO ARTEAGA e IRIS VALENTINA ITURRIZA PELLICER, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 239, de fecha 06-08-1996, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la hija de nombre IRIS GALADRIELLE VALENTINA MORENO ITURRIZA, de dos (02) años de edad actualmente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres SEGUNDO: La madre tendrá la guarda y custodia de la niña IRIS GALADRIELLE VALENTINA MORENO ITURRIZA, de dos (02) años de edad actualmente.-
TERCERO: El padre JORGE ELIECER MORENO ARTEAGA, se obliga a entregar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), mensuales por concepto de pensión de alimentos para la manutención de su hija, los cuales entregará a la madre en el lugar donde ella lo indique. Quedando igualmente obligado a ayudar a sufragar los siguientes gastos: Médicos, vestidos, colegio, recreación y cualquier otros gastos que se puedan presentar a la niña en razón de alguna emergencia o un gasto extra. Así como también el padre se compromete a darle a su hija en el mes de Diciembre una cantidad de Bolívares de acuerdo a las utilidades, bonificaciones recibidas, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña.
CUARTO: El padre tiene y tendrá un régimen de visitas amplio, en horas que le permite sus ocupaciones habituales y que sean cónsonas con el interés de la niña, pero también podrá pasar alternamente los fines de semana con la niña, de conformidad con el Articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas en el cual el padre podrá visitar a su hija los fines de Semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.
Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año 2.006. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIAACC
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORLYS FIGUEROA.
AJD/CA
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