REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI



PARTE SOLICITANTE: La ciudadana NORELYS JOSEFINA GUITIAN AMUNDARAY, mayor de edad, con domicilio en esta población, casada, de ocupación u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad NºV-12.064.373, actuando como representante legal de los niños ANTHONY ENRIQUE y NORKELYS DAYANA LOPEZ GUITIAN.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano ANTONIO AGUSTIN LOPEZ CASTILLO, mayor de edad, con domicilio en esta población, titular de la cédula de identidad Nº E-81.808.236.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.
I
Planteamiento de la Controversia

En fecha 26 de junio de 2003, la ciudadana NORELYS JOSEFINA GUITIAN AMUNDARAY, actuando en nombre de los niños ANTHONY ENRIQUE Y NORKELYS DAYANA, LOPEZ GUITIAN, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano: ANTONIO AGUSTIN LOPEZ CASTILLO. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumentó la solicitante que no convive con el padre de sus hijos y que el mismo no está cumpliendo con la obligación alimentaria que tiene para con su hija. Manifestó aspirar como obligación alimentaria para su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) SEMANALES, ya que el niño está viviendo con su padre.
II
Desarrollo del Procedimiento

Con los recaudos presentados, por auto de fecha 27 de junio de 2003, se dictó auto donde se admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido, ciudadano: ANTONIO AGUSTIN LOPEZ CASTILLO, para que compareciera a dar contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como un telegrama Nº3760-62, al Fiscal 15º del Ministerio Público.

Consta diligencia del Alguacil en la cumplió con la citación de requerido, previa habilitación del tiempo necesario (folio 9).

En fecha 11 de julio de 2003, las partes solicitaron al Juez que se les habilitara el tiempo necesario, para tuviera lugar el acto conciliatorio, estando presentes las partes, y el Juez reunido con ambos en atribución conferida en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó en que no hubo conciliación.(folio 12).

En fecha 10 de febrero de 2006, compareció ante este Tribunal la solicitante y pidió que el Juez de este Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa; asimismo DESISTIÓ de este procedimiento, por cuanto los niños están viviendo con sus abuelos paternos, y ella está cumpliendo con la obligación alimentaria que tiene con ellos.

En fecha 15 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, y acordó pronunciar sobre el desistimiento por separado.

Conforme a la normativa prevista en el art. 451 de la (LOPNA) se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las allí previstas, aplicando así por remisión el Art. 263 del CPC puede la demandante desistir en cualquier estado y grado de la demanda, como es el caso de marras.
III
Del Pronunciamiento del Tribunal

Este Juzgador estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo al desistimiento celebrado en juicio, lo hace en los siguientes términos:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y visto el desistimiento de la parte solicitante, este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana NORELYS JOSEFINA GUITIAN AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad No. V-12.064.373, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). 195º y 146º.

Publíquese y regístrese. Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
El Juez Temporal,

Ab. Juan Carlos Varela
La Secretaria,

Ab. María G. Correia P.
Se deja constancia que siendo las 10:30 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejàndose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código del Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Ab. María G. Correia P.
Exp. PNA.2003-90
MGC-mmm.bz