REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana JOANNA RAFAELA CESIN GONZALEZ, de 35 años de edad, soltera, con domicilio en este Municipio, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.479, actuando como representante legal de sus hijos FABIOLA ALEXANDRA y CARLOS ELIAS MENDEZ CESIN.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ, de 45 años de edad, con domicilio en este Municipio, de profesión locutor, titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.540.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.
I
Planteamiento de la Controversia

En fecha 16 de enero de 2006, la ciudadana JOANNA RAFAELA CESIN GONZALEZ, actuando en nombre de sus hijos FABIOLA ALEXANDRA y CARLOS ELIAS MENDEZ CESIN, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL MENDEZ. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumentó la solicitante que no convive con el padre de sus hijos desde hace cinco (5) días, y que el mismo le dijo que no iba a cumplir con la obligación alimentaria que tiene con sus hijos. Manifestó aspirar como obligación alimentaria para los mismos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs.200.000,00), para comprarle los alimentos, y él que le ayude con el vestuario en diciembre, con las medicinas en caso de enfermedad, y con los útiles escolares.
II
Desarrollo del Procedimiento

Con los recaudos presentados, por auto de fecha 18 de enero de 2006, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido, ciudadano: JOSE RAFAEL MENDEZ, para que compareciera a dar contestación a la solicitud e instar a la conciliación entre las partes, como se evidencia al folio 5. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como un telegrama Nº 3760-01, al Fiscal 15º del Ministerio Público (folio 6). Consta en diligencia del ciudadano Alguacil, de fecha 06 de febrero de 2006, el cumplimiento de la citación personal del requerido (folio 7).

En fecha 09 de febrero de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se anunció a las puertas del Juzgado conforme a la Ley, por cuanto no acudieron al llamado ni el requerido ni la solicitante, este Tribunal declaro DESIERTO el acto. En esta misma fecha, acudió ante este recinto la solicitante, y pidió se fijara una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 10 de febrero de 2006, se dictó auto donde este Juzgado acordó fijar la oportunidad para el acto conciliatorio, el día martes 14-02-2006, a las 12:30 p.m.

En fecha 14 de febrero de 2006, comparecieron los ciudadanos JOANNA RAFAELA CESIN GONZALEZ y JOSE RAFAEL MENDEZ, fecha fijada para la oportunidad del acto conciliatorio entre las partes, y estando el Juez reunido con ambos, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó en la conciliación, la cual se rigió en los términos siguientes: El requerido ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ, propuso para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), los cuales entregará a la madre de sus hijos, y en cuanto a las medicinas, los útiles y uniformes escolares, así como los gastos en diciembre los comprará en forma compartida con la progenitora de sus hijos. La solicitante aceptó la propuesta que hizo el padre de sus hijos. Ambas partes acordaron régimen de visita abierto (folio 12).
III
Del Pronunciamiento del Tribunal

Este Juzgador estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrado en juicio, lo hace en los siguientes términos:

En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos niños, habido de la unión entre las partes, no solo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia de las partidas de nacimiento de las mismas, las cuales no fueron de forma alguna impugnada y es apreciada como plena prueba de la filiación alegada. Así se Decide.

Ahora bien, la obligación alimentaría es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ellos, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

…4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los niños y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento, aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando este Juzgador, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de los beneficiarios, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.

Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia del Juez las necesidades de los niños FABIOLA ALEXANDRA Y CARLOS ELIAS, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de dichos niños, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, este Juzgador le imparte su debida HOMOLOGACIÒN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos: JOANNA RAFAELA CESIN GONZALEZ y JOSE RAFAEL MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.337.479 y V-6.809.540, respectivamente, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, particípese mediante telegrama al Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del acto conciliatorio celebrado entre las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). 195º y 147º.

Publíquese y regístrese. Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.

El Juez Temporal,


Ab. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,

Ab. María G. Correia P.

Se deja constancia que siendo la 12:30 p.m. del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Ab. María G. Correia P.

Exp. PNA.2006-151
MGC-mmm