REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Anaco, 15 de Febrero de 2006.-
195º y 146º


En fecha 06 de Mayo de 2002, se llevó a cabo la audiencia de Presentación del adolescente: OSMER ANTONIO GUARAMATA ARREAZA, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-11-84, de 17 años de edad, soltero, hijo de LIBIA JOSEFINA ARREAZA y de BRUNO ANTONIO GUARAMATA (viven), titular de la cédula de identidad Nº V- 17.785.656, domiciliado en la calle San Pedro, Nº 54, Urbanización Gladis de Lusinchi, de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, representado por el Dr. JHONNY MENDEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.811, en su carácter de Defensor Público Penal, Especializado, Sección adolescentes, imputado por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es, el delito de PORTE ILICTO DE ARMA.
En fecha 08 de Mayo de 2002, la Dra. MARIBEL GONZALEZ MEJIAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no acuso al Imputado adolescente y solicitó el Sobreseimiento de la causa, por considerar que el hecho imputado no es típico.
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con competencia Penal en materia de Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente OSMER ANTONIO GUARAMATA ARREAZA, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-11-84, de 17 años de edad, soltero, hijo de LIBIA JOSEFINA ARREAZA y de BRUNO ANTONIO GUARAMATA (viven), titular de la cédula de identidad Nº V- 17.785.656, domiciliado en la calle San Pedro, Nº 54, Urbanización Gladis de Lusinchi, de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez Temporal,

Dr. Víctor E. Lugo Ascanio
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón Itanare

VELA:ymdep.
Exp. Nº 2002-32