REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: DAVID BEJARANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.999.809 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: Dras. LUISA AMELIA ROSAS, ELISA GONZÁLEZ FLORES Y YELITZA CEDEÑO, Venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.304, 55.477 y 111.718, respectivamente y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Los Aceites S/N del Sector El Milagro de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: MIRLA JOSEFINA ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.255.109 y con domicilio en esta Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano DAVID BEJARANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.999.809 domiciliado en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui, asistido por las Profesionales del Derecho LUISA AMELIA ROSAS, ELISA GONZÁLEZ FLORES Y YELITZA CEDEÑO, Venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.304, 55.477 y 111.718, respectivamente y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui en contra de la ciudadana MIRLA JOSEFINA ALAYON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.255.109 y de este domicilio de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
Señala el demandante en su libelo de demanda que es propietario de un Inmueble ubicado en la Calle Eulalia Buroz del Sector Parcelas I de la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, distinguida con el Nº 3-24. Igualmente señala el accionante que arrendó el referido Inmueble por un tiempo de seis (06) meses fijos, contados a partir del 05 de Noviembre de 2003, pudiendo prorrogarse sólo a voluntad del Arrendador, según se evidencia de Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento que acompaña signado con la letra “A” a la ciudadana MIRLA JOSEFINA ALAYON, que la referida inquilina antes identificado fue una irregular cumplidora en el pago de los canones arrendaticios, irregularidad que se convirtió en insolvencia absoluta a partir del mes de Marzo de 2005 en que ceso el pago de las obligaciones contraídas y que vanas e infructuosas han sido las diligencias tendientes a que la referida inquilina cumpla con lo convenido de pagar los canones de arrendamientos o en su defecto desocupar el inmueble, es por ello que acude a este Tribunal para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MIRLA JOSEFINA ALAYON, identificada anteriormente por DESALOJO DE INMUEBLE. Solicita de igual manera conforme a lo establecido en el ordinal 7º del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el Inmueble objeto de este arrendamiento y que al practicarse la medida cautelar de secuestro se acuerde el deposito del Inmueble Arrendado en manos del Arrendador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del ordinal 7º del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. También solicita la Citación de la ciudadana MIRLA JOSEFINA ALAYON en la Calle Eulalia Buroz, Sector Parcelas I, casa Nº 3-24 de esta ciudad de Anaco y estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (2.600.000,00 Bs.). De igual manera se reserva el derecho de solicitar el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas, así como los daños y perjuicios que se han causado como consecuencia de la conducta de la arrendataria.
La presente demanda fue recibida en fecha 14 de Diciembre de 2005 y admitida posteriormente en fecha 16 de Diciembre de 2005 siendo citada la demandada para que compareciera ante este despacho al segundo día siguiente a su citación conforme lo establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha 31 de Enero de 2006 la ciudadana MIRLA JOSEFINA ALAYON fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal lo cual se evidencia en el folio (09) de este expediente, para que compareciera por ante este despacho a los fines de dar contestación de demanda incoada en su contra, contestación que debió realizarse al segundo día de despacho siguiente a su citación y a la cual no acudió la demandado en su debida oportunidad.
Estando este Tribunal en el lapso legal para decidir la presente causa pasa a hacerlo, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales que una vez incoada la presente acción, se cumplieron con todas las formalidades legales a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la misma no fue contestada, lo que coloca a la demandada en una presunción Iuris Tantum de Confección Ficta.
Observa este Juzgador, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa probatoria no promovió ningún genero de prueba, por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el articulo 362 del Código del Procedimiento Civil y tal como lo establece el articulo 887 ejusdem, sanción a la que se hace acreedor el demandado contumaz por disposición establecida en el mencionado articulo 362 ejusdem, y por cuanto en la etapa probatoria el demandado no aportó al juicio prueba alguna que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante. Por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante. En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio:
“... que en defecto el artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probaré que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda...”
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En este sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.
En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”
De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.
Establece el artículo 887 del CPC que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 Ejusdem, de igual manera el articulo 362 del referido cuerpo legal señala lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…
Es bueno señalar que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no comparecencia a acto de la Litis Contestatio, para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que le favorezca en el respectivo lapso probatorio. Es contraria a derecho la demanda que contiene peticiones que carecen de cobertura legal o que son contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Verbo y Gratia el cobro de una apuesta o lo relativo a juegos de suerte, envite o azar, es contrario a derecho pues la ley no concede acción para intentarlo.
Del transcrito se puede observar que la demanda incoada por la accionante no encuadra dentro de las peticiones que sean contrarias al orden publico y a las buenas costumbres de lo que se infiere que si tienen cobertura legal y están fundamentadas en el articulo 881 y siguiente del CPC y en el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de igual manera se infiere que el demandado en la presente causa no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal a pesar de haber sido debidamente citado por el Alguacil de este despacho ni promovió prueba alguna que lo favoreciera en el correspondiente lapso probatorio y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano DAVID BEJARANO plenamente identificado en autos en contra de la ciudadana MIRLA JOSEEFINA ALAYON igualmente identificado en autos y ordena a la demandada que haga entrega del Inmueble libre de objetos y personas al ciudadano DAVID BEJARANO. Se condena al demandado al pago de Dos millones Seiscientos mil Bolívares (2.600.000,00 Bs.) monto a que asciende la estimación de las costas procesales en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal, La Secretaria
Dr. Víctor Lugo Ascanio Abg. Fátima Rondón
Seguidamente en esta misma fecha (23-02-06) se publicó y se acordó agregarla al expediente No. 05-3593. Conste.
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón
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