REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Promotora Barampo, S. A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 67, Tomo 94-A-Pro, en fecha 23 de junio de 1.988.
APODERADOS JUDICIAESL DE LA DEMANDANTE: Alexis Malave Márquez, Marisela Millán Salazar y Mariangel Marín Machado, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.297.004, 8.324.007 y 10.673.685, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.173, 30.878 y 59.077, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ricardo José Denis Delima, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.555.566.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No Constituyo Apoderado Judicial.
MOTIVO: Acción de Desalojo.
CUADERNO PRINCIPAL
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por Acción de Desalojo mediante escrito de demanda constante de seis folios útiles y anexos marcados A, B, B2, C y D., presentado en fecha 14 de diciembre de 2.005, por los abogados en ejercicio Alexis Malave, Marisela Millán y Mariangel María, en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil Promotora Barampo, S. A., contra el ciudadano Ricardo José Denis Delima, todos identificados.
En fecha 15 de diciembre de 2.005, se dictó auto dándole entrada y admitiendo bajo el número Cc-476-05, la demanda, acordando la citación del demandado para que de contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada se acordó proveer por auto y cuaderno separado.
En fecha 20 de enero de 2.006, se dictó auto acordando librar oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial , solicitando las resultas de la medida a los fines de verificar si se practicó la misma y si el demandado se dio o no por citado en la practica de la misma para así proceder o no a dictar la perención de la presente causa de conformidad tonel primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el correspondiente oficio.
En fecha 14 de febrero de 2.006, diligenció el ciudadano Hernán José Denis Delima, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.720.725, en su carácter de poseedor precario, asistido por la abogada en ejercicio Noraly Josefina Ruíz Zabala, titular de la cédula de identidad Nº 8.245.667, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.312, solicitando se decrete la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, por cuanto el demandante no cumplió con la obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado.
CUADERNO SEPRADO DE MEDIDAS
PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de diciembre de 2.005, se dictó auto abriendo el presente cuaderno separado de medidas, tal como se acordó en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2.005, se dictó auto decretando la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, la cual recayó sobre el inmueble objeto de la demanda, en la misma fecha se libro el correspondiente mandamiento el cual se remitió junto con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de febrero de 2.006, se recibieron las resultas de la medida preventiva de secuestro, emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de febrero de 2.006, se dictó auto agregando las referidas resultas.
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno principal de la presente demanda, se observa que en la causa principal desde la fecha en que se admitió la misma la parte demandante no introdujo actuación alguna para impulsar el proceso. El interés procesal ha de manifestarse desde la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la instancia.
Así mismo, se observa en el cuaderno separado de medidas, que en el acta de la practica de la medida preventiva de secuestro la cual se llevo a acabo el día 31 de enero de los corrientes por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial, que una vez constituido el Tribunal Ejecutor y dados los toques de Ley, respondió al llamado judicial el ciudadano Hernán José Denis Delima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.720.725, quien se identifico como hermano del demandado Ricardo José Denis Delima, comprometiéndose hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del juicio en el lapso de quince días continuos, solicitud que acepto el apoderado judicial de la parte demandante, apreciando este tribunal de la causa que el prenombrado Hernán José Denis Delima, actúo sin carácter alguno en la presente causa, asimismo aprecia que el demandado de autos no se encontraba presente por lo que no se formalizó la citación tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil.
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece que También se Extingue la Instancia: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Este Tribunal en consideración de lo antes expuesto deja constancia que desde el día 15 de diciembre de 2.005, fecha en que se admitió la presente causa es superado con creces el lapso establecido para decretar la Perención Breve. Y así se establece.
MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
En el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones fue solicitada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble al que se contrae la presente causa, en virtud de lo cual se apertura el cuaderno separado de medidas del presente expediente, siendo decretada la misma por auto de fecha 15 de diciembre de 2.005, dictado en dicho cuaderno y llevada a cabo por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de enero de 2.006. Ahora bien, por cuanto la finalidad de cualquier medida precautelativa, es no solo asegurar las resultas del juicio principal, sino que accesoriamente sigue la suerte de la causa principal, de manera tal que declarada la perención de dicha litis, forzosamente deberá el Tribunal pronunciarse acerca de su suspensión, este Tribunal, conforme lo hará en el dispositivo del presente fallo y en virtud del principio de accesoriedad ordenará la suspensión de la medida preventiva decretada y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, La Perención Breve de la presente causa de Acción de Desalojo intentada por la Sociedad Mercantil Promotora Barampo, contra el ciudadano Ricardo José Denis Delima. En consecuencia se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión su remisión al archivo judicial del Estado. Como consecuencia de lo aquí decidido se ordena la suspensión de la medida preventiva de secuestro dictada por este Tribunal sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número C-3 Piso 3, que forma parte del edificio Vista Morro de la urbanización Río Viejo, ubicada en la Avenida Principal de Lechería con Avenida “A”, la cual fuera llevada a cabo, como quedó dicho, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, suspensión que se llevará a efecto al quedar definitivamente firme la presente decisión y a instancia de parte.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Lechería a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria
Abg. Maritza Nuñez de Serra
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:10 a. m., se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Cc-476-05
EMCdG/MNdS/ner
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