REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


OFERENTE: NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.436.325, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.404.

APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: MARYORIS DEL VALLE DE LIRA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.633.685, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.859.

OFERIDO: Empresa CB RICHARD ELLIS, S. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.999, bajo el Nº 86, Tomo 313-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, RAINOA MARTINEZ MORFFE, JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO y LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.536.247, 8.237.444, 6.702.861, 12.678.515, 14.190.952, 8.337.850, 15.323.408 y 3.750.902, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.111, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente.

MOTIVO DE LA ACCION: SOLICITUD DE OFERTA REAL.

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por Solicitud de Oferta Real, mediante escrito constante de cuatro folios útiles y siete anexos, presentado en fecha 12 de agosto de 2.005, por el abogado en ejercicio Nerio Antonio Ruíz Mendoza, a favor la empresa CB Richard Ellis, S. A., ambos identificados.
En fecha 19 de septiembre de 2.006, compareció el abogado en ejercicio Nerio Antonio Ruíz Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, presentando constante de seis folios útiles escrito de reforma de Oferta Real.
En fecha 16 de agosto de 2.005, se dictó auto dando entrada y admitiendo la presente solicitud de Oferta Real, acordando el depósito del cheque de gerencia Nº 06213406, girado contra el Banco Banesco Banco Universal, a nombre de éste Juzgado, por la cantidad de Bs. 1.023.852, 75, el cual se encuentra depositado en la cuenta corriente Nº 0102-0402-09-000968895-7, del banco de venezuela, a nombre de este tribunal, y fijando el traslado del tribunal para el quinto día de despacho siguiente a está fecha, a las 2:00 p.m..
En fecha 23 de septiembre de 2.005, se traslado el tribunal al sitio indicado por el solicitante, a los fines de llevar a cabo la Oferta Real.
En fecha 29 de septiembre de 2.005, diligenció el ciudadano Nerio Antonio Ruíz Mendoza, identificado en autos, solicitando la citación de la oferida en la persona de la ciudadana Beatriz Piñango y/o Nydia Beatriz Yilo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2.005, se dictó auto acordando la citación de la oferida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, librando las correspondientes Boletas de citación.
En fecha 05 de octubre de se hizo entrega de las boletas de citación al ciudadano alguacil. En la misma fecha el abogado Nerio Antonio Ruíz Mendoza, en su carácter de autos, confiriendo poder apud acta a la abogada en ejercicio Maryoris del Valle de Lira Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.633.685, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.859.
En fecha 10 de octubre de 2.005, el ciudadano Miguel Barrios, en su carácter de alguacil de este despacho, consignando las boletas de citación de la demandada por cuanto la ciudadana Beatriz Piñango, se negó a firmar las mismas.
En fecha 13 de octubre de 2.005, diligenció el abogado Nerio Antonio Ruíz Mendoza, en su carácter de autos, solicitando se cite a la empresa CB Richard Ellis, C. A., en la persona de su representante legal Nidia Beatriz Yilo, y que por error involuntario se pidió citar a la ciudadana Beatriz Piñango.
En fecha 14 de octubre de 2.005, se dictó auto acordando la citación de la ciudadana Nydia Beatriz Yilo, librándose la correspondiente boleta de citación. En la misma fecha se le hizo entrega de las mismas al alguacil de este despacho.
En fecha 28 de octubre de 2.005, el ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este despacho, consignando la boleta de citación, en virtud que se traslado en dos oportunidades a practicar la citación y no encontró a la representante de la empresa.

En fecha 02 de noviembre de 2.005, diligenció el ciudadano Nerio Antonio Ruíz Mendoza, parte demandante, solicitando el avocamiento de la juez suplente. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual la ciudadana Zulema Argelia Nweihed de Guerrero, en su carácter de juez suplente se avoca al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 17 de noviembre de 2.005, diligenció el abogado Nerio Antonio Ruíz Mendoza, solicitando la citación de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2.005, se dictó auto acordando la citación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libaron los correspondientes carteles a los fines de ser publicados en los diarios El Tiempo y El Norte.
En fecha 09 de enero de 2.006, diligenció el abogado en ejercicio Gonzalo Oliveros Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.247, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.111, presentando ad efectum videndi original del instrumento poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil C.B. Richard Ellis, S. A.. a los fines de confrontar con su original, asimismo, se dio por citado en nombre de su representado.
En fecha 11 de enero de 2.006, el abogado Nerio Antonio Ruíz Mendoza, en su carácter de autos, consignando carteles de citación publicados en fecha 21/12/2.005, pagina 23, diario El Tiempo y en fecha 24/12/2.005, pagina 30, diario El Norte.
En fecha 12 de enero de 2.006, se dictó auto agregando los carteles consignados.
En fecha 12 de enero de 2.006, compareció el abogado en ejercicio Gonzalo Oliveros Navarro, identificado en autos, presentando constante de dos folios útiles, escrito de contestación de demanda, en la misma fecha se dictó auto agregando al expediente el referido escrito.
En fecha 19 de enero de 2.006, compareció el abogado en ejercicio Gonzalo Oliveros Navarro, presentando constante de un folio útil, escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha 20 de enero de 2.006, compareció el abogado en ejercicio Gonzalo Oliveros Navarro, presentando constante de un folio útil, escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha 25 de Enero de 2.006, compareció el abogado en ejercicio Nerio Antonio Ruíz Mendoza, actuando en su carácter acreditado en autos, presentando constante de ocho folios útiles y anexos de cuarenta y tres folios, escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha se dictó auto agregando y admitiendo cuanto ha lugar en derecho, por no ser ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva los capítulos primero y segundo, en cuanto al capítulo tercero se fijó el traslado y constitución del tribunal para el primer día de despacho siguiente al de esa fecha, a las 11:00 a.m., a los fines de practicar inspección judicial solicitada en este capítulo.
En fecha 26 de enero de 2.006, siendo las 11:00 a.m., se trasladó y constituyó el tribunal en la sede de la oferida, a los fines de practicar inspección judicial promovida en el capítulo tercero del escrito de pruebas de la parte oferente, siendo las 12:00 m, el tribunal cumplida su misión acordó su regreso a la sede natural.
En fecha 30 de enero de 2.006, compareció el abogado en ejercicio Nerio Antonio Ruíz Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, presentando constante de Ocho folios útiles escrito de informes, en la misma fecha se dictó auto agregando el referido escrito de informes.
En fecha 31 de enero de 2.006, diligenció el abogado en ejercicio Gonzalo Oliveros Navarro, en su carácter de autos, consignando copias fotostáticas del documento de modificación de estatutos de su representada, la cual le fue solicitada con ocasión de la inspección judicial practicada en fecha 26 de enero de 2.006.
En fecha 01 de enero de 2.006, se dictó auto agregando las referidas copias.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre una oferta real hecha por el demandante al Condominio Torre BVC, representado por la administradora CB RICHARD ELLIS, S.A.. Según expone el oferente en su escrito de demanda, posteriormente reformado procede a ofertar a la referida administradora, el globalizado monto de Bs. 1.023.852,75, por concepto de gastos de condominio correspondientes a los meses de Diciembre de 2.004 al mes de Julio ambos inclusive, señalando que dentro de la suma ofertada incluía los montos que reconocía como adeudaos, excluyendo los restantes montos que se especificaban en cada uno de los recibos de condominio aduciendo que se trata de cargos indebido por no ser cargos aprobados por la Junta de Condominio de la Torre BVC. Ante tal pretensión procesal , la representación judicial de la oferida se opuso alegando que no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil a tenor de lo dispuesto en el numeral tercero de dicho artículo al no contener la suma íntegra adeudada, los frutos e intereses debido, los gastos ilíquidos y una cantidad para los gastos líquidos y una reserva por cualquier suplemento. ; adicionalmente se refiere al contenido del artículo 1277 del mismo Código señalando que quien adeuda una suma de dinero debe pagar intereses por ello, refiriendo que rechaza el pago ofertado por cuanto no incluía la suma íntegra adeudada y en cuanto a los intereses manifiesta que ni siquiera consignó los intereses de las sumas que reconocía como adeudadas.
A los fines de distribuir la carga probatoria en la presente causa, encuentra quien suscribe que tratándose la oferta realizada referente a lo adeudado por un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, debe remitirse este Tribunal al contenido de dicha Ley, en específico a los artículos 11, 12 y 14 de la misma. Según el contenido del primero se especifican cuáles son los gastos comunes; conforme al segundo artículo se dispone la forma en que han de ser distribuidos los gastos comunes y de acuerdo al tercero la forma en que se demuestran los gastos comunes.
De acuerdo a las normativas señaladas esta Juzgadora partiendo del contenido del artículo
14 encuentra que el mismo dispone:
Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponden pagar a otro propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro,, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

De donde se desprende que en este caso, la carga probatoria, corresponde a la oferida, en el sentido de demostrar la existencia de los conceptos cuyo pago se impugna y sobre esa base esta Juzgadora debe analizar las probanzas aportadas en autos.
Ahora bien, el procedimiento que ocupa a esta instancia es especial, esto es, no es un juicio ordinario, por lo que, ante la excepción opuesta por la parte oferida, debe , en como PUNTO PREVIO, determinarse si la oferta realizada cumple o no con las exigencias de ley, ya que de verificarse que la misma no se ajusta a los requisitos legalmente establecidos, resultaría inoficioso el análisis al fondo de la presente causa.
Así las cosas, encuentra quien decide que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece tres requisitos a los fines de la presentación del escrito de oferta real, a saber: nombre, apellido y domicilio del acreedor; descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; y la especificación de las cosas que se ofrezcan. Por su parte el artículo 1307 señala los 7 requisitos que se exigen para que el ofrecimiento real sea válido, destacando e interesando a la causa, el contenido del numeral 3, a tenor del cual:
Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
De tales requisitos indicados, encuentra esta Juzgadora que la representación judicial de la oferida señaló que ni siquiera los intereses de la suma que indicaba el oferente como adeudada, fue anexada, ello obliga a remitirse al contenido del artículo 1277 del Código Civil a tenor del cual se establece:
A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones legales.
Tanto en el libelo de demanda como en su posterior reforma, observa quien decide que el oferente totalizó las sumas que en su decir eran adeudadas por él, es decir, las que expresamente reconocía como tales, excluyendo otras; asimismo se aprecia que tal operación la hizo a lo largo de todos y cada uno de los recibos que contenían los gastos de condominio desde el mes de diciembre de 2.004 hasta el mes de julio de 2.005, no incluyendo ningún monto adicional, en este caso, por intereses de mora, pese a que el reporte de gastos era de tipo mensual, lo cual indicaba en criterio de quien juzga, que al momento de incoarse oferta real, el día 12 de agosto de 2.005, por lo menos, había mora en el pago de los meses que iban desde diciembre de 2.004 hasta junio de 2.005, lo que, de pleno derecho generaban intereses moratorios que debían ser calculados a la tasa legal.
Ciertamente la causa, que hoy se sentencia, versaba, entre otros puntos, acerca de la obligatoriedad por parte del ofertante de pagar el monto total establecido en los recibos de condominio de los meses supra expuestos, es decir, el actor reconocía que debía parcialmente cada uno de los recibos de condominio y que no adeudaba otros montos establecidos en ellos, lo cual lo ubica, al momento de incoarse la demanda, en mora respecto a esos montos parcialmente reconocidos por él; quiere ello decir, que respecto de los mismos, por lo menos, se habían generado intereses de mora, los cuales no fueron anexados a su escrito de ofrecimiento, haciendo innecesario analizar el fondo de la causa, ya que en supuesto de que se llegara a ello, y en el supuesto de que se determinare la procedencia de la pretensión procesal del oferente, es decir, que realmente los montos adeudados por concepto de condominio eran los aducidos por él, quedaría una incógnita, cual es, el pago de los intereses de tales, es decir, que bajo ese punto de vista, habría que declarar sin lugar la pretensión demandada, por cuanto no fueron anexados ni siquiera los intereses del monto que realmente era debido.
En este sentido, es decir, el análisis previo de la oferta realizada, es importante traer a colación el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, el cual expresamente ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre del 2.002 que:

La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”


Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.

De la precedente transcripción se observa que la oferta real no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y cuya verificación ha debido efectuar la recurrida de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes.

Por tanto, la Sala reitera que la recurrida infringió por falta de aplicación, el artículo 1.307 del Código Civil, al no verificar de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes, que la oferta real no cumplía con los requisitos previstos en dicha regla. Así se declara.

En este caso, tales requisitos deben cumplirse aún en el supuesto de tener por no contestada la pretensión, como lo expresó la recurrida, por cuanto se trata de elementos de derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho. (Subrayado de esta instancia)

El anterior criterio el cual comparte plenamente quien suscribe lleva a quien sentencia a concluir en razón de lo precedentemente expuesto, que el ofrecimiento no fue válidamente realizado por el oferente, por lo cual mal podría considerarse liberado, a realizar un pago incompleto, que no incluyó los intereses moratorios de las sumas que el accionante reconocía como adeudadas, por lo que resulta inoficioso proceder a valorar y determinar el mérito de la causa; en razón de lo cual, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, deberá declararse sin lugar la oferta real incoada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente Solicitud de Oferta Real.
SEGUNDO: Se ordena a la parte oferente retirar la suma de Un Millón Veintitrés Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos, ( Bs. 1.023.852, 75 ).
TERCERO: Se condena a la parte oferente al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los (16 ) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez

Dra. Esther María Camero de Guevara
La Secretaria

Abg. Maritza Núñez de Serra

NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:20 A.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Maritza Núñez de Serra
S-417-05

EMCdG/MNdS/ner