REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
PARTE DEMANDANTE: MISAEL JOSE PLA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.337.018.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSE TORRES L., SOL YOLANDA SALAZAR y LINDA KARISELIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.635.879, 12.792.329 y 14.226.129, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.459, 94.703 y 94.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C. A., domiciliada en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Sector Las Garzas, Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó Apoderado Judicial.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente Procedimiento), en virtud que en fecha 10 de febrero de 2.005, compareció por ante este la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barcelona, el ciudadano Misael José Pla Velásquez, asistido por el abogado en ejercicio Armando José Torres, presentando constante de seis (6) folios y cuatro (4) anexos marcados “A, B, C y D”, escrito de demanda por Daños Materiales (Transito) contra la sociedad mercantil Transporte de Valores Viseteca, C. A., todos ampliamente identificados en autos, la cual por distribución le correspondió conocer de la misma al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien la recibió en fecha 14 de febrero de 2.005.
En fecha 22 de febrero de 2.005, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial dictó auto dándole entrada y haciendo la observación que el accidente de transito del cual se deriva la presente acción, ocurrió en Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, declinando la misma en razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre a este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la misma fecha se libró oficio Nº 116-05, remitiendo la presente causa.
En fecha 10 de Marzo de 2.005, se recibió en este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja la presente causa.
En fecha 14 de Marzo de 2.005, se le dió entrada y se admitió la presente demanda bajo el Nº Cc- 415-05, acordándose la citación de la demandada en la persona de su Representante legal, ciudadano Félix Blanco, para que comparezca por ante este Juzgado de la causa dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda, en cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto y cuaderno separado.
En fecha 28 de Marzo de 2.005, la ciudadana secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha 31 de Marzo de 2.005, el ciudadano alguacil de este Juzgado Miguel Barrios, consignó en un folio útil recibo de citación con sus respectivos anexos, en virtud de que se traslado en dos (2) oportunidades a practicar la citación de la demandada y no fue posible practicar la misma.
En fecha 09 de Mayo de 2.005, compareció el ciudadano Misael José Pla Vásquez asistido del abogado Armando José Torres, ambos identificados en autos, solicitando la citación del demandado por correo certificado con aviso de recibo.
En la misma fecha, el mencionado ciudadano presento diligencia confiriendo Poder Especial a los abogados en ejercicio Armando José Torres, Sol Yolanda Salazar y Linda Kariselis Medina, todos identificados en autos.
En fecha 03 de Junio de 2.005, se dictó auto solicitando a la parte demandante consigne la planilla de correo certificado, a los fines de practicar la citación de la Empresa demandada.
En fecha 06 de Julio de 2.005, compareció el abogado Armando José Torres en su carácter de Apoderado del demandante, consignando planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales expedida por Ipostel, a objeto de que este tribunal ordene practicar la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Julio de 2.005, se dictó auto ordenando el desglose de la planilla antes identificada y solicitando a la parte demandante provea los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa.
En fecha 17 de Octubre de 2.005, la Secretaria Accidental de este despacho dejó constancia, que la parte demandante consigno los fotostatos necesarios para librar la compulsa.
En fecha 20 de Octubre de 2.005, se dejó constancia que le fue entregada al alguacil de este despacho la compulsa junto con planilla de citación por correo certificado.
En fecha 24 de Octubre de 2.005, el ciudadano alguacil de este despacho, consignó en un (1) folio útil recibo de consignación, que le fue entregada en la oficina de Ipostel, Región Nor-Oriental.
En fecha 28 de Octubre de 2.005, la ciudadana Secretaria Titular de este despacho Maritza Núñez de Serra, dejó constancia que en esta misma fecha recibió aviso de recibo de correo de citación Nº 166601, el cual se agrego a los autos.
En fecha 02 de Noviembre de 2.005, se dictó auto mediante el cual la Juez Suplente de este Tribunal Dra. Zulema Nweihed de Guerrero, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Diciembre de 2.005, el abogado Armando José torres, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, se da por notificado del avocamiento de la juez suplente y solicitó se declare a la demandada confesa de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la misma no contestó la demanda.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se aprecia que el caso sub examine, se trata sobre una reclamación de daños materiales derivados de una colisión simple de vehículos. Tal pretensión procesal, conforme ordena el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, ha de ser tramitada conforme al procedimiento oral regulado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 859 al 880, ambos inclusive y por así disponerlo específicamente el artículo 859 ordinal 3.
El caso de marras se inicia, tal como lo ordena el artículo 864 eiusdem, mediante una demanda escrita, acompañada de las pruebas documentales requeridas para ello, demanda en la cual explica que el día 17 de diciembre de 2004, se dirigía por la Avenida Intercomunal en dirección a Barcelona, cuando según expresa fue impactado por la parte trasera por un vehículo propiedad de la accionada, reclamándole a ésta el pago de Bs. 4.740.000,00, cantidad que según señala se corresponde con el avalúo de daños realizado al vehículo en cuestión.
Citada la empresa accionada conforme consta de autos, no se evidencia de las actas procesales que ésta haya dado contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que conforme al contenido del artículo 868 concatenado con el artículo 362 eiusdem, ésta incurrió en el primer requisito de ley para que pueda operar en su contra la confesión ficta.
En razón de ello corresponderá verificar la concurrencia de los otros dos (2) requisitos, a saber, que la demandado no haya promovida prueba alguna en su favor, entendida como aquella que tienda a desvirtuar los hechos libelados o que demuestra la ilegalidad de la pretensión del accionante; siendo el tercer (3) requisito, cuyo análisis corresponde directamente al juez, la verificación de si la acción incoada se ajusta a derecho.
De esta manera, quien decide observa que en el lapso que establece el ya señalado artículo 868, la parte demandada no promovió prueba alguna en su favor, configurándose así el segundo (2) requisito de los ya referidos. Al mismo tiempo se aprecia, que la parte actora promovió conjuntamente con su libelo de demanda, que es la oportunidad procesal para ello, tal como lo ordena el artículo 864 eiusdem, las documentales que seguidamente se analizan y valoran:
Marcada A, copia certificada de Expediente Nro 2681, con ocasión de una colisión de daños materiales, en el cual consta el informe de tránsito, la versión del conductor del vehículo que se identifica en el expediente con el Nro 1, quien es el mismo accionante de autos, y la experticia de los daños causados al vehículo propiedad del demandante, donde se coloca que el valor de los daños ocasionados asciende a Bs. 4.370.000,00, así como los datos de los propietarios de los vehículos involucrados en la referida colisión, correspondiendo al accionante el vehículo Placas BBB-323, marca Ford, modelo Zephir, color azul, tipo sedán, serial de carrocería AJ32WP14464 y a la demandada el vehículo Placas 33K-AAD, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, tipo blindado, serial de carrocería 8ZCJC34R5WV301524. Tal instrumental, por su condición de instrumento público administrativo merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa la presente causa, los hechos ya referidos. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra B, documental privada expedida por MULTISERVICIOS ALFRAVI 2001, C.A., en la que se lee una nota al final que señala vehículo completamente dañado NO TIENE REPARACIÓN, se trata de una instrumental privada emanada de una tercera persona y no ratificada en el curso del proceso, en razón de lo cual no merece valor probatorio. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcados con la letra C, 7 gráficos (fotografías) en las que se evidencia un vehículo automotor en apariencia deteriorado, fotografías de las que no puede determinarse su autor, de manera tal que no merecen valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado D, en 5 folios útiles, documento de compra venta en el que se evidencia la venta a favor del hoy accionante de un vehículo de las mismas características del vehículo que aduce el demandante como de su propiedad y que aduce en su demanda, fuera colisionado con un vehículo propiedad de la demandada, copia del TÍTULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES de dicho automóvil y copia de acta de revisión. Se trata de documentos públicos que merecen valor probatorio y de ellos se evidencia e interesa a la causa la titularidad del demandante sobre el vehículo ya señalado. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
A los fines de determinar la legalidad de la pretensión procesal demandada, como tercer requisito para que opere la confesión ficta de la accionada, aprecia quien sentencia que el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre establece como principio la obligatoriedad del propietario del vehículo de responder de los daños materiales que haya causado con motivo de la circulación del vehículo, a menos que concurra alguna de las causales eximentes previstas en ese mismo artículo, lo cual puede ser considerado como una extensión de la responsabilidad por guarda de la cosa al que se refiere el artículo 1193 del Código Civil; adicionalmente a ello el mismo Código en su artículo 1185 ordena la obligatoriedad de reparar a toda persona por daños causados independientemente de que haya habido culpa o no. De esa manera se observa que desde el punto de vista legal, toda persona que se considera afectada o dañada como consecuencia de una colisión de vehículos puede reclamar al propietario los daños que considera se le han causado, siguiendo para ello el procedimiento que ordena el ya referido artículo 150 de la misma ley especial, es decir, que desde el punto de vista de la ley, está contemplada la posibilidad de reclamaciones judiciales como la que hoy ocupa a esta instancia, con lo que se verifica la concurrencia del tercer requisito de ley, a los fines de que opere la confesión ficta de la accionada, debiendo declararse, en principio, con lugar la reclamación del accionante; ahora bien, dentro de las facultades del juez de la causa al analizar la legalidad de la pretensión procesal incoada, es importante destacar que éste puede determinar el quantum de la indemnización que se le debe al demandante, siendo de señalar que en el libelo de demanda se solicita el pago de Bs. 4.740.000,00, mas no hay evidencia de que ése sea el verdadero monto del daño causado, tomando en consideración la existencia de una instrumental administrativa, que previamente mereció pleno valor probatorio y en la que se expone que el monto del daño causado asciende a Bs. 4.370.000,00, monto éste que quien sentencia, a falta de otras probanzas que demuestren lo contrario, toma como el que definitivamente debe cancelar a título indemnizatorio la empresa demandada al demandante. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
CUADERNO SEPARADO
MEDIDA DE SECUESTRO
En fecha 14 de Marzo de 2.005, se dictó auto ordenando abrir el cuaderno separado de medidas, no habiendo ningún tipo de actuación tendiente a su realización, por lo que no hay consideración alguna què hacer sobre el mismo.
DECISIÓN
PRIMERO: Se declara Con Lugar la pretensión procesal demandada, por haber operado en contra de la accionada la confesión ficta.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar al demandante, a título indemnizatorio, la suma de Bs. 4.370.000, con ocasión de los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante en el accidente sucedido el día 17/12/2.004, en la Av. Intercomunal , sentido Barcelona, Jurisdicción del Municipio Urbaneja.-
TERCERO: Se condena en costas a la demandada.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
Dra. Esther Maria Camero de Guevara
La Secretaria
Maritza Núñez de Serra
NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:00 P.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Maritza Núñez de Serra
Cc-415-05
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