REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI



PARTE DEMANDANTE: NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.436.325, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.404.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYORIS DEL VALLE DE LIRA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.633.685, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.859.

PARTE DEMANDADA: Empresa CB RICHARD ELLIS, S. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.999, bajo el Nº 86, Tomo 313-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, RAINOA MARTINEZ MORFFE, JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO y LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.536.247, 8.237.444, 6.702.861, 12.678.515, 14.190.952, 8.337.850, 15.323.408 y 3.750.902, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.111, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente.

MOTIVO DE LA ACCION: NULIDAD DE ACUERDO.


SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por Acción de Nulidad de Acuerdo, mediante escrito de demanda constante de de tres folios útiles y ocho anexos, presentado en fecha 12 de agosto de 2.005, por el abogado en ejercicio Nerio Antonio Ruíz Mendoza, contra la empresa CB Richard Ellis, S. A., ambos identificados.
En fecha 19 de agosto de 2.005, se dictó auto dando entrada y admitiendo la presente solicitud de demanda, acordando la citación de la demandada para que comparezca por si por medio de apoderado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que de contestación a la misma.
En fecha 26 de septiembre de 2.005, la ciudadana María Angélica González, secretaria accidental de este juzgado, dejó constancia de haberse librado la compulsa y en la misma fecha fue entregada al alguacil.
En fecha 28 de septiembre de 2.005, el ciudadano Miguel Barrios, alguacil de este despacho, consigno la compulsa con su orden de comparecencia por no haber sido posible practicar la citación personal de la ciudadana Nydia Beatriz Yilo, en su carácter de de Gerente Administrativo de la demandada.
En fecha 05 de octubre de 2.005, diligenció el ciudadano Nerio Antonio Ruíz Mendoza, identificado en autos, confiriendo poder apud acta a la abogada Maryoris Del Valle De Lira Caraballo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.633.685 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.859.
En fecha 13 de octubre de 2.005, diligenció el ciudadano Nerio Antonio Ruíz Mendoza, solicitando la citación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2.005, se dictó auto acordando la citación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando Carteles de citación para ser publicados en los diarios El Norte y El Tiempo. En la misma fecha se dejó constancia de haberse hecho entrega del referido cartel a demandante de autos.
En fecha 27 de octubre de 2.005, diligenció el ciudadano Nerio Antonio Ruíz Mendoza, consignando carteles de citación publicados en fecha 17 de octubre de 2.005, página ocho (08), en el diario El Norte y en fecha 20 de octubre de 2.005, página veintiocho (28) en el diario El Tiempo, respectivamente.
En fecha 28 de octubre de 2.005, se dictó auto agregando los carteles consignados por la parte demandante, asimismo se dejó constancia que no consta en autos diligencia alguna por parte de la secretaria de haberse trasladado a fijar copia del cartel en la morada de la demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2.005, diligenció el ciudadano Nerio Antonio Ruíz Mendoza, parte demandante, solicitando el avocamiento de la juez suplente. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual la ciudadana Zulema Argelia Nweihed de Guerrero, en su carácter de juez suplente se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2.005, la secretaria de este Juzgado Maritza Nuñez de Serra, dejó constancia de haber fijado en fecha 11 de noviembre de 2.005, cartel de citación en la sede de la demandada de autos.
En fecha 20 de diciembre de 2.005, diligenció el ciudadano Nerio Antonio Ruíz Mendoza, en su carácter de autos, solicitando se designe un defensor judicial en la causa, en virtud de haberse agotado el lapso de ley sin que la demandada se diera por citada en la misma.
En fecha 10 de enero de 2.006, diligenció el abogado en ejercicio Gonzalo Olivaros Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.247, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.111, presentando ad efectum videndi original del instrumento poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil C.B. Richard Ellis, S. A.. a los fines de confrontar con su original, asimismo, se dio por citado en nombre de su representado.
En fecha 12 de enero de 2.006, compareció el abogado en ejercicio Gonzalo Oliveros Navarro, identificado en autos, presentando constante de tres folios útiles, escrito de contestación de demanda, en la misma fecha se dictó auto agregando al expediente el referido escrito de contestación de demanda.
En fecha 19 de enero de 2.006, compareció el abogado en ejercicio Gonzalo Oliveros Navarro, presentando constante de un folio útil y anexos de veinte folios útiles, escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas.
En fecha 25 de Enero de 2.006, compareció el abogado en ejercicio Nerio Antonio Ruíz Mendoza, actuando en su carácter acreditado en autos, presentando constante de ocho folios útiles y anexos de cuarenta y tres folios, escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha se dictó auto agregando y admitiendo cuanto a lugar en derecho, por no ser ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva los capítulos primero y segundo, en cuanto al capítulo tercero se fijó el traslado y constitución del tribunal para el primer día de despacho siguiente al de esa fecha, a las 2:30 p.m., a los fines de practicar inspección judicial solicitada en este capítulo.
En fecha 26 de enero de 2.006, siendo las 2:30 p.m., se traslado y constituyó el tribunal en la sede de la demandada, a los fines de practicar inspección judicial promovida en el capítulo tercero del escrito de pruebas de la parte demandante, siendo las 3:40 p.m, el tribunal cumplida su misión acordó su regreso a la sede natural.
En fecha 30 de enero de 2.006, compareció el abogado en ejercicio Nerio Antonio Ruíz Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, presentando constante de siete folio útiles escrito de informe, en esta misma fecha se dictó auto agregando el referido escrito.
En fecha 31 de enero de 2.006, diligenció el abogado en ejercicio Gonzalo Oliveros Navarro, , consignando copias fotostáticas del documento de modificación de estatutos de su representada, la cual le fue solicitada con ocasión de la inspección judicial practicada en fecha 26 de enero de 2.006.
En fecha 02 de febrero de 2.006, se dictó auto agregando las copias fotostáticas presentadas por la representación judicial de la demandada.
En fecha 10 de febrero de 2.006, se dictó auto difiriendo por el lapso de diez días la sentencia por cuanto coincide con el pronunciamiento de sentencia en otras causas que le anteceden.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Según se desprende del libelo de demanda, la pretensión procesal del actor es solicitar la nulidad del acuerdo producto de la carta de consulta de fecha 21 de junio de 2.005, según expone el accionante con la finalidad de aprobar los honorarios, así como también ratificar en el cargo a la empresa Administradora de la Torre BVC, CB RICHARD ELLIS, S.A., ratificar el contrato de ejecución del proyecto de Planta Eléctrica, ratificar a las empresas de servicios de mantenimiento, de aire acondicionado, de limpieza sanitaria y ascensores y ratificar a la empresa de vigilancia, en cuyo documento de consulta se establecen los montos del costo de los diferentes servicios prestados. Fundamenta su petitorio en lo que denomina violación a la Ley y al Reglamento de Condominio. En tal sentido alega que la revisión de los contratos para su consentimiento o no ya fue aprobado por la Asamblea de Copropietarios de fecha 8 de octubre de 2.004, por lo que no debía ser sometido nuevamente a consulta porque ya había sido aprobado; que en materia de la fianza del Administrador no se puede violar la norma; que la remuneración del administrador del Condominio no puede ser objeto de consulta porque ello toca la Asamblea de Propietarios; que la carta fue firmada por el Presidente de la Junta de Condominio quien no tiene cualidad para ello, ya que solo compete al administrador; y que las preguntas de la consulta fueron realizadas en forma ambigua, por lo que no se le dio la oportunidad de responder de otra manera. Como consecuencia de la nulidad demandada solicita que no se asienten en el Libro de acuerdos de condominio de la Torre BVC, la correspondencia enviada el 27 de julio de 2.005; que se cumplan los acuerdos aprobados en la Asamblea de copropietarios de fecha 8 de octubre de 2.004 y que se anule la carta de consulta.
Frente a la referida pretensión procesal, la parte accionada, se excepciona alegando: Admite la condición de propietario del actor, la carta de consulta, así como la notificación de los resultados y que la empresa CB RICHARD ELLIS es la administradora del condominio de la Torre BVC. Señala que si bien es cierto que la Asamblea de Propietarios tomó el acuerdo de fecha 8 de octubre de 2.004, no menos cierto es que la ley permite modificar tales acuerdo tanto por Asamblea como por consulta; señalando que todos los acuerdos tomados se encuentran ajustados tanto a la ley como al Reglamento y Documento de Condominio, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Plasmados como han sido los hechos que conforman el caso sub examine, encuentra esta Juzgadora que la presente causa es un asunto de mero derecho, en razón de lo cual, debe decidir, con base a las probanzas aportadas por las partes si hubo cumplimiento o no tanto de la Ley de Propiedad Horizontal como del Documento de Condominio y el Reglamento de la Torre BVC.
Así las cosas se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
La parte actora anexó a su libelo de demanda, las instrumentales siguientes:
Anexo A, carta de consulta fechada el día 21 de junio de 2.005. Se trata de un documento privado expresamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio y de él se evidencia que se trata de una carta por la que se remite a los propietarios del Condominio de la Torre BVC una consulta de acuerdo al contenido del artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal a los fines de ratificar a la administradora y sus honorarios, el proyecto de planta eléctrica a la empresa de servicios de mantenimiento, la empresa del servicio de protección y a la empresa de servicio de los ascensores Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Anexo B, copia simple del Reglamento de Condominio de la Torre BVC, se trata de copia simple de una instrumental pública, la cual al no ser impugnada merece pleno valor probatorio, conforme lo ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de `le interesa a la causa, el contenido del artículo 4, referente a las facultades de la Junta de Condominio a tenor de las cuales, entre otras se establece que serán sus atribuciones, además de las señaladas en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, seleccionar y aprobar los presupuestos y cotizaciones más convenientes para la adquisición de servicios que deban contratarse para el Edificio; ejercer cualquier otra facultad que no esté expresamente establecida por la Ley o por el Documento de Condominio a la Asamblea de Copropietarios. Interesa también a la causa el contenido del artículo 2, a tenor del cual la Junta de Condominio estará conformada por tres miembro, a saber, Presidente, Vicepresidente y Secretario, y que podrán designarse hasta 3 suplentes llenando la falta de los principales, en el orden de su elección; así como el contenido de la parte final del artículo 5, a tenor del cual las decisiones de la Junta de Condominio se tomarán por mayoría de sus miembros Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma siguiente:
La parte demandada reprodujo el mérito favorable de autos y una documental:
Respecto al mérito favorable de autos, ya este Tribunal ha dejado asentado en sucesivos fallos que ello no constituye promoción alguna Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la documental aportada, la misma consistió en copia simple del Documento de Condominio de la Torre BVC; se trata de copia simple de una instrumental pública, la cual al no ser impugnada merece pleno valor probatorio, conforme lo ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de él interesa a la causa el contenido del artículo 35 a tenor del cual se establece que la administración del Edificio corresponderá a la Asamblea de copropietarios, a la Junta de Condominio y al administrador, ello en los términos establecidos por la ley, ese documento y el Reglamento de Condominio. Interesa también el contenido de la parte final del artículo 36, el cual dispone que los acuerdos y decisiones adoptados por la Asamblea, así como los acuerdos realizados por el procedimiento de consulta realizados por el Administrador, cumpliéndose con las formalidades de la ley, serán de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, aun cuando no hubieren aprobado la consulta o asistido a la correspondiente reunión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, documentales e inspección judicial.
Respecto al MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, se ratifica lo dicho frente a similar promoción hecha por la parte demandada Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las DOCUMENTALES:
Respecto a la promoción de copia de la página del libro de Rafael Ángel Briceño, conocido tratadista nacional acerca de la Ley de Propiedad Horizontal, no se hace consideración alguna, pues, se trata de una opinión doctrinal que esta Juzgadora es libre, sobre la base de la sana crítica y las probanzas aportadas a los autos, de compartir o no Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a la copia simple del Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 8 de octubre de 2.004, se trata de un fotostato de una instrumental pública la cual merece pleno valor probatorio por no haber sido impugnada y de ella se evidencia e interesa al caso sub examine que fue elegida la Junta de Condominio conformada por tres miembros principales y tres suplentes, siendo el hoy accionante uno de los miembros principales, a saber, el Secretario de la Junta; adicionalmente se observa que en dicha Asamblea de Copropietarios se trataron como puntos SEGUNDO, TERCERO y QUINTO se trataron la ratificación de la nueva Administradora (sic) (punto segundo); contratación de servicios varios (operación, mantenimiento, limpieza y vigilancia) y en dicha Asamblea se acordó por unanimidad que ello sería revisado y sometido por la Junta para proceder a la firma de los contratos respectivos si fueren aprobados, todo depuse de que se le haya dado legalidad a la Junta de Condominio (punto tercero) ; y la puesta en marcha de 3 plantas eléctricas, así como los trabajos de instalación de una planta eléctrica adicional, dejando la compra de un cuarto generador para un futuro pero haciendo la infraestructura desde un comienzo para los 4 generadores (punto quinto). A tal Asamblea acudió entre otros el hoy demandante y, como se expuso, las decisiones fueron unánimes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Copia del documento de condominio del Edificio Torre BVC, sobre cuyo valor probatorio a los fines de la presente causa, ya esta Juzgadora se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL, la misma se llevó a cabo en fecha 26 de enero de 2.006 y a tal fin se constituyó el Tribunal en la sede de la Administradora CB RICHARD ELLIS, ubicada en el piso 5 de la Torre BVC, dejándose constancia que los Libros solicitados no se encontraban en la sede de dicha Administradora, aduciendo el representante judicial de la misma que tales libros se encuentran en su sede principal, esto es, en su domicilio social en la ciudad de Caracas, domicilio éste que pudo evidenciarse de copia de los Estatutos que fueran anexados en esa oportunidad. Al respecto quien suscribe encuentra que si conforme al literal g) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, a tenor del cual los libros que son de obligatorio cumplimiento llevar por el administrador, deben ser inscritos ante el Notario Público o Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble, es obvio, entonces, que tales Libros debían y tenían que estar en la oficina donde se constituyó el Tribunal a practicar la señalada Inspección Judicial; aceptar el señalamiento de que el domicilio de la compañía se encontraba en la ciudad de Caracas, como justificativo para no mostrar los obligatorios libros que debe llevar un administrador de condominio sería tanto como aceptar la superposición del Código de Comercio, a tenor del cual es obligatorio tener en su sede social solo los libros de comercio de la sociedad, implicaría darle primacía al Código de Comercio, ley general frente a la espacialísima Ley de Propiedad Horizontal, por ello este Tribunal debe dejar constancia que la Inspección Judicial no merece valor probatorio, dada la circunstancia del incumplimiento en que se encontraba la administradora mencionada con respecto a su obligación de tener en la señalada oficina los Libros que exige la Ley de Propiedad Horizontal tal como lo ordena expresamente el literal g) del artículo 20 de la ley referida Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Así las cosas, este Tribunal para decidir estima lo siguiente:
Se demanda la nulidad de la consulta realizada en fecha 21 de junio de 2.005 y cuyo resultado se dio a conocer por medio de carta fechada el 27 de julio del mismo año. A tenor de dicha consulta se sometió a consideración de los propietarios 7 puntos, los cuales tenían que ver con los puntos siguientes: ratificar a la compañía CB RICHARD ELLIS como administradora del condominio y como empresa de Gerencia Operativa; ratificar el proyecto de construcción de planta eléctrica; ratificar la empresa de servicios de mantenimiento de aire acondicionado, sanitarias y eléctrica; ratificar la empresa de servicios de mantenimiento y limpieza; ratificar la empresa de servicios de vigilancia y ratificar la empresa de servicios de mantenimiento de ascensores.
Según expone el demandante, con la realización de dicha consulta se violentó tanto el documento de condominio como la Ley de Propiedad Horizontal.
Se violentó el documento de condominio al porque los puntos sometidos a consulta ya habían sido aprobados por la Asamblea de propietarios realizada en fecha 8 de octubre de 2.004; que se violentó a l someterse a consideración de la Asamblea el punto referente a la fianza a otorgar por parte del Administrador, así como lo referente a su remuneración, violentándose también al hacerse la consulta en términos ambiguos y suscribir la carta el Presidente de la Junta de Condominio.
De acuerdo a lo expuesto por la demandada como defensa no es contrario a la ley que el mismo órgano que tomó la decisión, vale decir, la comunidad de propietarios, a través de uno cualquiera de los dos mecanismos que le permite la ley (consulta o asamblea), ratifique, rectifique, aclare o modifique alguna decisión previamente adoptada por la misma comunidad; expresando que al ser ello así y haberse cometido nuevamente a consulta de la comunidad de propietarios un punto previamente decidido por ella, en modo alguno está vulnerando el documento de condominio en los términos citados por el actor.
Al respecto aprecia esta Juzgadora que el punto a decidir, es como se dijo de mero derecho, hubo o no vulneración la ley al realizarse la consulta en referencia.
Sobre este punto es de señalar:
El tercer párrafo del artículo 18 de la Ley sobre la materia dispone:
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley, y, en todo caso, tendrá las siguientes:
c) Ejercer las funciones del administrador en caso de que la Asamblea de copropietarios no hubiere procedido a designarlo.
En el caso que nos ocupa, se aprecia claramente que el día 8 de octubre del año 2.004, la Asamblea de Copropietarios decidió por unanimidad, incluyendo al hoy demandante, delegar las atribuciones en relación a los puntos supra señalados, en la Junta de Condominio, es decir, ésta sería quien tendría la facultad para decidir sobre los mismos.
Sin embargo la Junta de Condominio, que en este caso, estaba conformada por tres miembros, decidió realizar una consulta en fecha 22 de junio del año 2005 y someter a consideración de los condóminos los puntos, para los cuales había sido previamente autorizada.
Ello nos remite a lo que establece la Ley respecto a las consultas y en tal sentido puede apreciarse lo dispuesto por el contenido del artículo 23 a tenor del cual se establece:
Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito, Los acuerdos, salvo disposición contraria de la ley sea tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen, por lo menos, dos tercios del valor atribuido, para el efecto del artículo 7, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes (omissis).
Debiendo tomar en cuenta entonces, el contenido del artículo 22 eiusdem que ordena:
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de estos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.
De lo hasta ahora señalado, ciertamente como expone la parte accionada, la consulta a los condóminos es una forma legalmente válida para tomar la decisión, toda vez que conforme se evidencia del acta que se levantara en fecha 8 de octubre de 2.004, no se designó administrador alguno, por lo que la Junta de Condominio por atribución de la ley (artículo 18 literal c) estaba autorizada para llevarla a cabo; no obstante ello y si bien lo expuesto es cierto, no menos cierto es que la Junta de Condominio, es un órgano colegiado que conforme a la Ley y al artículo 5 del Reglamento de Condominio de la Torre BVC debía tomar la decisión de realizar la consulta en referencia, por la decisión mayoritaria de sus tres miembros principales, es decir, dos de tres; no constando de las actas procesales, que la realización de dicha consulta haya obedecido a tal decisión, por lo que tal como expusiera el actor en su libelo de demanda, al actuar así el presidente de la Junta de Condominio, violentó tanto la Ley de Propiedad Horizontal como el propio Reglamento de Condominio al realizar la consulta en referencia, debiendo concluirse, en consecuencia, en declarar la nulidad de la misma, pues, no consta que la realización de ésta haya sido derivada de un acuerdo mayoritario precedente tomado por los miembros principales de al Junta de Condominio. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a los restantes puntos a que se refiere la demanda, siendo que los mismos formaban parte de la consulta, sobre cuya nulidad quien suscribe se ha pronunciado, debe declararse inoficioso el análisis de los mismos, pues, se refieren a puntos tratados sobre una consulta llevada a cabo en forma inválida Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN
Se declara Con Lugar la demanda incoada por el accionante Nerio Antonio Ruíz Mendoza, contra el condominio de la empresa CB Richard Ellis, S. A., en consecuencia se declara:
PRIMERO: Nula la consulta.
SEGUNDO: Se declara Nulo el acuerdo derivado de la referida consulta.
TERCERO: Se ordena no asentar en el Libro de Acuerdos del Condominio Torre BVC y solicitado por el ciudadano Marcelino Abascal H., en nombre de la mencionada Junta de Condominio, según la correspondencia enviada con fecha 27 de julio de 2.005.
CUARTO: Se ordena, cumplir los Acuerdos aprobados en la Asamblea de Copropietarios de fecha 08 de octubre de 2.004.
QUINTO: Se ordena efectuar la reunión de la Junta de Condominio para que se ajuste a derecho, se cumpla con lo establecido en la asamblea de copropietarios y se restituya el estado de derecho.
SEXTO: Se condena en Costas a la Demandada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial y Sede, en Lechería, a los Veinticuatro días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (24/02/2.006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez

Dra. Esther Camero de Guevara. La Secretaria

Abg. Maritza Nuñez de Serra


Nota: La anterior Decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 01:00 p. m., previo el anuncio de Ley.

La Secretaria Acc.
Cc-445-05

EMCdG/MNdS