REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO PIÑERUA DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 503.072, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DOUGLAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.673.274, y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 8335

JUICIO POR DESALOJO

Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano FELIX ANTONIO PIÑERUA DÌAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 503.072, y de este domicilio, asistido por los abogados JULIO CESAR VILLARROEL Y EDUARDO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.235 y 70.739, respectivamente, en contra del ciudadano DOUGLAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.673.274, domiciliado en la Calle Los Cocos, Nº 9, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas señaló: Que en fecha 10 de Enero del año 1990, celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indefinido con el ciudadano DOUGLAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.673.274, domiciliado en la Calle Los Cocos, Nº 9, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, sobre un inmueble constituido sobre un local comercial de mi propiedad, ubicado en la Avenida 5 de julio; entregándosele al inquilino el local comercial en optimas condiciones de habitabilidad y funcionabilidad con todas sus instalaciones. Que en el mencionado contrato se estipuló un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales se fueron incrementando cada año por mutuo acuerdo de ambas partes, hasta llegar a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales a partir del Diez (10) de Enero del año 2005. Que el ciudadano DOUGLAS HERNÁNDEZ, venía cumpliendo con sus obligaciones de cancelar el canon de arrendamiento mensual, establecido por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), pero a partir del Diez (10) de Junio del presente año el ciudadano DOUGLAS HERNÁNDEZ no ha cumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento mensual, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, es decir, que ha dejado de cancelar Cinco (5) mensualidades vencidas por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00), que por lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano DOUGLAS HERNÁNDEZ, ha incumplido con los pagos de arrendamiento mensuales, y que de igual manera se ha negado a hacerle entrega material del inmueble arrendado, fundamentándose en el artículo 1592 del Código Civil, y que para la fecha adeuda la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), lo que representa 5 cuotas insolutas, causándole perjuicios tal situación, pues EL ARRENDATARIO goza del inmueble sin que él reciba contraprestación alguna. Que por todas las razones de hecho y fundamentos de derecho demanda como en efecto lo hace al ARRENDADOR ciudadano DOUGLAS HERNÁNDEZ, por desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fundamentando la presente demanda en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil. Igualmente solicitó que el ARRENDADOR sea condenado por el Tribunal en cancelar los cánones de arrendamiento pendientes y por lo tanto deberá entregar el inmueble objeto de la presente demanda, y convenga en cancelar los costos y costas del presente juicio. Estimando la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00). Asimismo, solicitó se decretara y practicara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado a tenor de lo establecido en el articulo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y se acordara el depósito del inmueble en la persona de su propietario. Señaló como domicilio procesal la Calle Girardot, Nº 9, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y como domicilio procesal del demandado Calle Los Cocos, Nº 9 de esta misma ciudad de Puerto la Cruz (folios del 01 al 03).

En fecha 08-12-2005, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. (Folio 04 y 05)

En fecha 26-01-2006, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó resultas de la citación practicada al demandado de autos. (Folio 06 y 07)

Ahora bien llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en dicho Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca…” (Negrillas del Tribunal). Es decir la referida norma contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción iuris tantum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la parte demandada. Claro esta, la confesión ficta, no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que revelen, sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que, el confeso solo podrá traer a los autos una contraprueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido por el alegado en la oportunidad de la contestación.

De lo antes transcrito se evidencia que, de la revisión hecha a las actas procesales el demandado de autos a pesar de haber sido citado a los fines de dar contestación a la presente causa, no hizo uso de tal derecho y, menos aun compareció a promover las pruebas que a su juicio considerare conveniente y, siendo que la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho; por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 887 ejusdem, se hace procedente y así esta Instancia así lo decide declarar al demandado CONFESO FICTO y, en consecuencia CON LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano DOUGLAS HERNÁNDEZ, identificado en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem y, CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano FELIX ANTONIO PIÑERUA DÌAZ, identificado en autos. En consecuencia, se ordena al ciudadano DOUGLAS HERNÁNDEZ, proceda a entregar sin prorroga alguna a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 5 de julio, libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió. Asimismo, se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00), por concepto de indemnización por el hecho de continuar usando el inmueble antes identificado.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certifica da de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo la 2:00 de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE,
Exp. N° 8335.
MNS/amm