REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


PARTE ACTORA: Rosa Salome Martínez De Urriola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.009.797, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Emma Yeliza Velásquez Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.056.

PARTE DEMANDADA: Miguel Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.079.011, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Giovanni Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901.

EXPEDIENTE: 8332

JUICIO POR DESALOJO DE INMUEBLE

Se inicio el presente juicio incoado por la ciudadana Rosa Salome Martínez De Urriola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.009.797, y de este domicilio, asistida por la abogada Emma Yeliza Velásquez Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.056, en contra del ciudadano Miguel Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.079.011, y de este domicilio, mediante el cual manifestó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que su difunto esposo era propietario de un local denominado AUTO LATONERÍA URRIOLA, ubicado en el Barrio Isla de Cuba, Nº 07, de esta ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que su difunto esposo tuvo la desdicha por no decir la desgracia, de ceder el referido inmueble en alquiler mediante contrato verbal al ciudadano Miguel Vera, antes identificado, fijándole un canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales. Que a partir del 13 de Mayo del año 2005, fecha en que falleció su esposo, hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano ha venido incumpliendo con sus obligaciones, principalmente la de pagar puntualmente el canon de arrendamiento, que le han sido infructuosas las gestiones realizadas por su persona para que le pague, adeudándole la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00 Bs.) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, que en razón de ello y con fundamento a lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano Miguel Vera, ya identificado, por DESALOJO DE INMUEBLE, para que conviniere en desalojar el inmueble arrendado, o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En entregarle inmediatamente libres de personas el inmueble anteriormente identificado; SEGUNDO: En pagar las costas y costos que se generen en el procedimiento. Estimó la demanda en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000, 00). Solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 01 al 26).

En fecha 18-11-2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda (folios 27 y 28) y en fecha 30-11-2005, el Alguacil Accidental de este Juzgado ciudadano Andrés Mata, consignó resultas de la citación practicada en esa misma fecha (folios 29 y 30).

En fecha 05-12-2005, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el apoderado judicial de la parte demandada y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4to, 6to y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la del ordinal 4º señaló: Que la demanda fue intentada en su contra, sin tener la legitimidad, ni el carácter que se le atribuye, aduciendo que en ningún momento celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Osmar De Jesús Urriola García, y que la relación que los unió por largo tiempo fue la de patrono y trabajador. En relación a la del ordinal 6º señaló que la demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, que la parte actora en su libelo de demanda no señala ni hace mención de los linderos del inmueble. En cuanto a la del ordinal 8º la fundamentó en el recibo de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona de los Tribunales Laborales así como el poder laboral que anexó en copia simple, que por lo tanto la presente cuestión previa debe declararse con lugar y surtir los efectos legales establecidos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó, contradijo y desconoció que el ciudadano OSMAR DE JESUS URRIOLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro.- 2.797.552, es propietario de un local denominado AUTO LATONERÍA URRIOLA, ubicado en el Barrio Isla de Cuba, Nro.- 07, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Negó, rechazó, contradijo y desconoció que el difunto OSMAR DE JESÚS URRIOLA GARCÍA, haya tenido la desdicha por no decir desgracia, de ceder a su persona inmueble alguno en calidad de arrendamiento verbal. Negó, rechazó, contradijo y desconoció que el difunto OSMAR DE JESÚS URRIOLA GARCÍA, haya fijado canon de arrendamiento mensual con su persona por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mediante contrato verbal de arrendamiento. Negó, rechazó, contradijo y desconoció que le adeude la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos del Local denominado AUTO LATONERÍA URRIOLA, por los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2005 a la ciudadana ROSA SALOME MARTÍNEZ DE URRIOLA. Negó, rechazó, contradijo y desconoció que adeude cantidad alguna al difunto OSMAR DE JESÚS URRIOLA GARCÍA, así como a sus herederos, causahabientes u otros por concepto de contrato de arrendamiento verbal. Negó, rechazó, contradijo y desconoció que a partir del 13 del mes de Mayo de 2005, esté incumpliendo o haya incumplido con sus obligaciones y/o contrato alguno de arrendamiento celebrado de forma verbal con el ciudadano OSMAR DE JESÚS URRIOLA GARCÍA, ya que la relación que lo unía y lo unió con el ciudadano antes mencionado fue meramente laboral, en su condición de Jefe de Taller. Convino expresamente en que el ciudadano OSMAR DE JESÚS URRIOLA GARCÍA, falleció en el mes de Mayo de 2005. Negó, rechazó, contradijo y desconoció que la ciudadana ROSA SALOME MARTÍNEZ DE URRIOLA haya realizado gestiones de cobranzas contra su persona, por concepto de cobro de cánones de arrendamiento. Negó, rechazó, contradijo y desconoció que tenga que entregarle a la ciudadana ROSA SALOME MARTÍNEZ DE URRIOLA, el local denominado AUTO LATONERÍA URRIOLA libre de personas. Y por ultimo solicitó “se declare la presente demanda Sin Lugar, y se condene en costas y costos procesales, así como el pago de los honorarios profesionales. De igual manera el demandado en su escrito de contestación Reconvino a la ciudadana ROSA SALOME MARTÍNEZ DE URRIOLA, identificada en autos, por DAÑOS Y PERJUICIOS, causados a su persona por abuso de derecho según lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, estableciendo los daños en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, medida cautelar innominada sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. (Folios del 33 al 41).

En fecha 06-12-2005, compareció la actora y presentó escrito de alegatos y pruebas. En cuanto a las pruebas reprodujo e hizo valer el merito que arrojan las actas procesales a su favor. Promovió prueba de Inspección Judicial en la sociedad mercantil AUTO LATONERÍA URRIOLA, cuyos particulares fueron señalados en su escrito (folios 43 y 44). En esa misma fecha el Tribunal dictó auto negando la admisión de la reconvención propuesta por el demandado de conformidad con lo previsto en el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, declarando inadmisible la misma, (folios del 42 al 45).

En fecha 07-12-2005, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la parte actora (folios 46 y 47), luego el 08-12-2005, compareció nuevamente la apoderada judicial de la demandante de autos, y promovió pruebas en los siguientes términos: Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes el merito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada; Ratificó la prueba de inspección judicial solicitada mediante escrito de fecha 06 de Diciembre de 2005; consignó constancias de consignaciones de canon de arrendamiento, emanadas de los Jugados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 48 al 53); las referidas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 12-12-2005 (folio 56).

En fecha 12-12-2005, estando dentro del lapso probatorio, compareció la apoderada actora y presento escrito de pruebas, a tales efectos, reprodujo el merito favorable de los autos, asimismo promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: José Alberto Maestre, Cruz Rivas Y Jesús Rafael Alcalá, todos identificados en autos, las cuales fueron admitidas en fecha 13-12-2005 (folio 57 y 58).

En fecha 09-01-2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de evacuación testimonial del ciudadano Alberto José Maestre, contestó a la PRIMERA:”Si yo lo conocí a el desde hace años”, a la SEGUNDA contestó: “yo a Osmar Urriola lo conocí desde el año setenta y ocho, tendría yo para entonces cinco años de edad, estaba yo pequeñito”, a la TERCERA contestó: “si, trabaje con el en calidad como arrendatario, realizando trabajos de herrería desde la fecha o año ochenta y seis, ochenta y siete, y desde esa fecha estuve trabajando con el hasta la fecha 2001”, a la CUARTA contestó: allí habían herramientas tales como tres señoritas, cinco patas de cabras, un compresor de aire, tres bombonas de oxigeno, dos bombonas de acetileno, equipos de sopletes para soldar, tijera eléctrica de latonería, esmeril, taladro, martillos, alicates y herramientas menores que serían llaves de trabajo mecánico, rache, dados de trabajo mecánico, destornilladores y piezas de latonería”, a la QUINTA contestó: “si lo conozco, desde hace aproximadamente cinco años, donde el trabajaba en un taller de motos llamado Oscar Motors, ubicado en la Avenida 5 de Julio de Puerto la Cruz, y el se encuentra en el taller Autolatonería Urriola desde el año 2002, y mis conocimientos de su llegada a dicho taller fue en calidad de arrendatario, para realizar trabajos de mecánicas de motos, según el señor Omar Urriola siendo eso lo que me dijo y que le daba Doscientos mil Bolívares mensual”, a la SEXTA contestó: si trabaja el señor Miguel y sus hijos desde la fecha antes mencionada el año 2002, en diferencia de los dos varones menores que ellos ya venían realizando trabajos de reparaciones de motos en el taller”, a la SÉPTIMA contestó: “el señor Miguel Vera se encuentra en el taller Urriola como arrendatario”, a la OCTAVA contestó:” si el señor Vera se apoderó del taller una vez fallecido el señor Urriola hasta la fecha actual todavía continua en el taller trabajando y la señora Salome esposa del señor Urriola fue a reclamar sus bienes, es decir, el taller donde el señor Vera no la dejó entrar diciéndole groserías y ofensas y también diciéndole que el taller era de el”. Siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada para tomarle la declaración al testigo Cruz Ramón Rivas Marín, contestó de la siguiente manera: a la PRIMERA contestó:” si, bueno yo lo conocí desde el año 1972, la relación de trato con el señor Osmar en ese tiempo fue de vecino, pero a partir del año 1987 yo entre a trabajar en el taller de su propiedad en calidad de arrendatario ocasional especifico, o sea trabajaba una profesión diferente a la que el laboraba, el hacía latonería y pintura y yo realizaba trabajo de herrería y el pago que yo le realizaba era de acuerdo al contrato o al trabajo que yo hacia, o sea, que en ningún momento tuvimos un contrato legalmente estipulado, esa relación se mantuvo hasta el año 2001, que pase a trabajar otra profesión”, a la SEGUNDA contestó: si, puedo ser testigo de ese inventario porque precisamente por el trabajo que realizaba llegue a hacer uso de esas herramientas, un compresor industrial con su manguera y dos pistolas de pintar, un soplete de cortar con tres bombonas de oxigeno y dos de acetileno, cinco patas de cabras, tres señoritas, una de rache y dos de cadena, un gato caimán, dos gatos de botella, una cortadora eléctrica de lamina, una cizalla manual, herramientas pequeñas, varios alicates manuales, alicates de presión, martillos de latonerías y mandarrias, taladros, pulidoras, destornilladores, juegos de rache, juegos de dados, y piezas para trabajar latonería”, a la TERCERA contestó: “lo conocí de vista mas no de trato para el año 1998-2000, que el señor laboraba en un taller para reparar motos en la Avenida 5 de Julio, no recuerdo el nombre del taller, pero para mediados del año 2002, lo consigo arrendando el local del señor Osmar Urriola, se puede decir bajo las mismas condiciones que yo trabajaba” ala CUARTA contestó: si, pero bajo la condición ya especificada, para el año 2002, yo le pregunto al propietario al señor Osmar Urriola en que condiciones estaba laborando este señor con sus hijos en el taller, ya que el señor Osmar no reparaba motos y la respuesta que me dio el señor Osmar fue que era en las mismas condiciones que yo trabaje”, a la QUINTA contestó: “por informaciones dadas por el difunto el señor estaba en calidad de arrendatario, sin contrato por escrito”, a la SEXTA contestó: haciendo acto de presencia y habiéndole aconsejado a la señora viuda que reclamara los derechos y sus propiedades ya que ella es la heredera, hicimos acto de presencia para conocer la actitud que iba a tomar este señor, se comportó de una manera muy violenta y muy grosera con respecto a la propiedad y la permanecía de su persona en dicho local, amenazándola con abogados y con demandas y con derechos que no tiene adquirido, le dijo que no le iba a alquilar el local”, a la SÉPTIMA contestó: “si, si me consta, habiéndose cumplido parte de los novenarios del difunto, el señor Miguel Vera abre las puertas del taller para seguir reparando motos porque los propietarios según le reclamaban sus motos, hasta la fecha lo tiene abierto, labora en el, y vive en dicho local”. Siendo las 11:00 de la mañana oportunidad fijada para tomarle la declaración al testigo Jesús Rafael Alcalá, contestó de la siguiente manera: a la PRIMERA contestó:” de trato, de vista, de amistad y de todo”, a la SEGUNDA contestó: “como desde el año setenta y dos”, a la TERCERA contestó: “yo trabaje con el señor Osmar Urriola desde el año 74, yo estudiaba medio turno en la mañana y en la tarde me iba a trabajar al taller con el, y trabaje con el hasta el año ochenta y nueve, mas o menos y siguió la amistad”, a la CUARTA contestó: si puedo, bueno mas o menos estaba un compresor grande industrial, habían tres señoritas dos de cadenas y una de guallas, había una maquina de soldar Lincol, había un equipo de oxi-corte, habían dos maquinas lijadoras, cinco patas de cabras, dos gatos power, herramientas de manos múltiples como rache, dados, destornilladores, dos tijeras eléctricas, eso es lo que puedo acordarme por ahora”, a la QUINTA contestó: “de vista lo conozco, mas de trato no, lo conozco desde finales del año 2002, que llegó allí”, a la SEXTA contestó: si era hijos de el o trabajadores no se no los conozco”, a la SÉPTIMA contestó: “ bueno por lo que me decía el señor Urriola era como arrendatario”, a la OCTAVA contestó: “yo te digo que si se apoderó del taller por que ni a la señora Salome la deja llegar a la puerta del taller y me consta que la ha maltratado con insultos y malas palabras”, a la NOVENA contestó: “ lo tiene abierto desde la fecha en que lo tiene arrendado hasta ahora, me consta, el le esta haciendo trabajos a la alcaldía, el no respeto ni los días que le estaban haciendo los novenarios al difunto”, (folios del 60 al 65).


En fecha 11-01-2006, estando dentro del lapso probatorio compareció el apoderado judicial de la parte demandada y promovió las siguientes pruebas: Reprodujo el merito de la causa en cuanto favorezca a su representado; Promovió el libelo de la demanda; Promovió, reprodujo y le dio valor probatorio a la declaración realizada por la ciudadana Rosa Salome Martínez de Urriola, en el escrito presentado en fecha 06-12-2005; Promovió y reprodujo las constancias de consignaciones de cánones de arrendamiento emanadas de los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Promovió y reprodujo en todo su valor probatorio el documento de declaración de Únicos Universales Herederos. Promovió la pregunta y respuesta tercera, quinta, sexta y octava de la declaración realizada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MAESTRE. Promovió las preguntas y respuestas PRIMERA, TERCERA, CUARTA y QUINTA de la declaración realizada por el ciudadano Cruz Ramón Rivas Marín. Promovió las preguntas y respuestas TERCERA, SEXTA y SÉPTIMA de la declaración realizada por el ciudadano Jesús Rafael Salazar. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rafael A. Guaraguas, Oscar José Rodríguez Acosta, Víctor José Carrasco Barrios Y José López. Solicito se oficiara al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines señalados en su escrito de prueba. Igualmente solicitó se oficiara a los Departamentos de Recursos Humanos, Control de Empleados y Control de Contratados de la Alcaldía del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, a los fines que informara sobre los particulares señalados en dicho escrito. (Folios 69 al 75). En esa misma fecha, se agregaron y admitieron dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las promovidas en los numerales 19 y 20, por considerarlas este Tribunal impertinentes, (folio 76).

En fecha 12-01-2006, compareció nuevamente el apoderado judicial de la parte demandada y estando dentro del lapso legal para promover pruebas, lo hizo de la siguiente manera: 1) Promovió y consignó legajo de facturas emitidas por la firma personal Auto Latonería Urriola. 2) Promovió y consignó recibos de pago de salario en copia de papel carbón emitidos por la referida firma personal. 3) Promovió y consignó recibos de Presupuesto en papel rosado las cuales son copias de las originales emitidas por la firma personal Auto Latonería Urriola; el Tribunal en esa misma fecha, admitió las mencionadas pruebas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folios del 81 al 91).

Ahora bien llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTOS PREVIOS

PRIMERO: Es el referente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La razón o fundamento de dicha cuestión previa según los dichos del demandado es que en ningún momento celebro contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano OSMAR DE JESUS URRIOLA GARCIA, que la relación que los unió fue la de patrono y trabajador, y que por lo tanto carece de legitimidad para ser demandado como arrendatario de un inmueble en el que solo presto sus servicios como jefe de taller. Al respecto este Tribunal observa, que dicho alegato o defensa no es susceptible para fundamentar la cuestión previa opuesta, ya que el referido alegato atiende a la procedencia o no de la acción intentada, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEGUNDO: Es el relacionado con la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 340 ejusdem, por no haber señalado la parte actora en su libelo los linderos del inmueble. Observa el Tribunal, que en el libelo de demanda, el demandado identificó el referido inmueble, señaló además su dirección, más no indicó sus linderos, lo cual en criterio de esta Instancia, no constituye un defecto de forma capaz de producir algún efecto en perjuicio del accionado, puesto que la acción ejercida es aquella que en la doctrina se encuentran clasificadas como acciones personales, por cuanto deriva directamente de una convención o vinculo contractual celebrado entre las partes, siendo precisamente el objeto de la pretensión la continuación o no de esa vinculación, por tanto el objeto de la pretensión es el contrato mismo y no el inmueble objeto de ese contrato; razón por la cual , este Tribunal considera innecesario la descripción de su situación y linderos, pues es claro, que no se trata del ejercicio de una acción real que deriva del derecho de propiedad sobre el inmueble, sino de una acción personal que dimana directamente de un vinculo contractual que es el que debe determinarse con precisión, en consecuencia, resulta improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

TERCERO: Es el relativo a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. El demandado fundamenta la presente cuestión previa en una demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso en contra de la empresa Latonería Urriola, lo cual en criterio de esta Instancia no guarda relación con la presente causa, pues la resolución que se dicte en aquella no influye en modo alguno en esta, razón por la cual resulta improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al fondo del asunto planteado, y lo hace en los siguientes términos:
Solicita la parte actora el desalojo del inmueble descrito en autos, invocando la existencia de un contrato de arrendamiento verbal que en su decir celebro su difunto esposo con el accionado, y bajo el alegato de la insolvencia del inquilino en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005. Por su parte, el demandado de autos se excepciona, bajo el alegato de la inexistencia de la relación arrendaticia que invoca la actora, aduciendo que la única relación que lo unió con el ciudadano Osmar De Jesús Urriola García, fue meramente laboral.

Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que ambas partes hicieron uso del derecho probatorio, en tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar dichas pruebas y lo hace de la manera siguiente:

En cuanto al merito de las actas procesales promovido por la parte actora, observa el Tribunal que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la actora, este Tribunal observa que los hechos sobre los cuales se dejo constancia en la referida inspección en nada contribuyen para la resolución de la presente causa, por lo tanto esta Juzgadora considera que los mismos son impertinentes, en consecuencia no les otorga valor probatorio, y así se decide.

En cuanto a las constancias de consignaciones de cánones de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, aportadas a los autos por la demandante, las mismas por si solas no demuestran de modo alguno la existencia del vinculo contractual, en consecuencia, esta Instancia no les otorga valor probatorio, y así se decide.

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos Alberto José Maestre, Cruz Ramón Rivas Marín y Jesús Rafael Alcalá, identificados en autos, igualmente promovidos por la actora, esta Juzgadora observa lo siguiente: En relación al testigo Alberto José Maestre, cuando fue interrogado en la quinta pregunta si conocía suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Vera y desde cuando se encuentra en el taller de Autolatonerìa Urriola, el mismo respondió “si lo conozco, desde hace aproximadamente cinco años, donde el trabajaba en un taller de motos llamado Oscar Motors, ubicado en la Avenida 5 de julio de Puerto la Cruz, y el se encuentra en el taller Autolatonerìa Urriola desde el año 2002, y mis conocimiento de su llegada a dicho taller fue en calidad de arrendatario, para realizar trabajos de mecánicas de motos, según el señor Omar Urriola siendo eso lo que me dijo y que le daba Doscientos Mil Bolívares mensual”, de la anterior declaración se puede evidenciar que el testigo conoce de tales hechos por referencia del ciudadano Osmar Urriola, además de que alega que el demandado se encuentra en el taller desde el año 2002, fecha en la cual dicho testigo ya no se encontraba en el mencionado taller bien sea como arrendatario o como trabajador de acuerdo a su confusa respuesta dada en la tercera pregunta a la cual contesto: “si, trabaje con el en calidad como arrendatario, realizando trabajos de herrería desde la fecha o año ochenta y seis, ochenta y siete, y desde esa fecha estuve trabajando con el hasta la fecha 2001”, en tal sentido, es evidente que el testigo Alberto José Maestre es referencial ya que éste no conoce de los hechos por no haberlos presenciado, en consecuencia, no merece ningún valor probatorio, y así se decide.

En cuanto al testigo Cruz Ramón Rivas Marín, se observa que al igual que el testigo Alberto José Maestre, conoce de los hechos por referencia del difunto Osmar Urriola, tal como se puede evidenciar de las respuestas dadas en las preguntas cuarta y quinta, a las cuales contestó: CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe que el señor Miguel Vera trabaja en el taller en compañía de sus hijos? “si, pero bajo la condición ya especificada, para el año 2002, yo le pregunto al propietario al señor Osmar Urriola en que condiciones estaba laborando este señor con sus hijos en el taller, ya que el señor Osmar no reparaba motos y la respuesta que me dio el señor Osmar fue que era la misma condiciones que yo trabaje”, QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe en que condición se encuentra el señor Miguel Vera dentro del taller de Autolatoneria Urriola, si era de empleado o arrendatario? “por informaciones dadas por el difunto el señor estaba en calidad de arrendatario, sin contrato por escrito”, observa el Tribunal asimismo, una contradicción entre las respuestas dadas por el testigo en las preguntas tercera y quinta ya que en esta última manifiesta que el demandado se encuentra en calidad de arrendatario según informaciones dadas por el difunto y en la tercera respondió que para mediados del año 2002, lo consiguió arrendando el local del señor Osmar Urriola, por lo tanto, dicho testigo en criterio de este Tribunal no merece ningún valor probatorio en primer lugar por ser un testigo referencial y en segundo lugar porque incurrió en contradicción, en consecuencia, se desecha la declaración del referido testigo a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En relación al testigo Jesús Rafael Alcalá, este Tribunal observa que en la oportunidad de su evacuación luego de haber sido impuesto por esta sentenciadora de las generalidades de ley referente a testigo, éste manifestó ser amigo intimo de la demandante a quien según lo declarado por el propio testigo la llamaba “mamá Salo” (folio 64), por lo tanto el referido testigo se encuentra incurso en las inhabilidades establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha su declaración a tenor de lo previsto en el artículo 508 ejusdem, y así también se decide.


Por su parte, el accionado en su escrito de pruebas reprodujo el merito de la causa a favor de su representado, el Tribunal en cuanto a este ratifica lo decidido anteriormente.

Igualmente el demandado promovió el libelo de demanda, lo cual no está regulado en la Ley como un medio probatorio, sino como un acto procesal iniciador del procedimiento, en consecuencia, se desecha por no ser susceptible de valoración, y así se decide.

Asimismo promovió las declaraciones realizadas por la actora en su escrito presentado el 06 de diciembre de 2005, al respecto este Tribunal observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto el Juez decide con base a los hechos acreditados en el juicio y no simplemente con afirmaciones de las partes, en consecuencia, se desechan tales alegaciones, y así también se decide.

Reprodujo en el lapso probatorio las constancias de consignaciones de cánones de arrendamiento aportadas por la parte actora, las cuales fueron analizadas por quien sentencia con anterioridad razón por la cual se dan por reproducidas, y así se decide.

Reprodujo igualmente el documento relativo a la Declaración de Únicos Universales Herederos, con lo cual se prueba la condición de heredera de la demandante, más no demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, en consecuencia, no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos por el demandado, estos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por este Juzgado, por lo que el Tribunal, nada tiene que valorar al respecto, y así se establece.

Promovió asimismo el demandado en la oportunidad del lapso probatorio, pruebas de informe las cuales le fueron negadas por impertinentes, en consecuencia, no hay nada que valorar al respecto, y así se declara.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios 82 al 90, referentes a facturas, recibos de pago, recibos de presupuesto, promovidas igualmente por el demandado, este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerarlas impertinentes, ya que en la presente causa no se discute la existencia o no de una relación laboral, sino la existencia o no de una relación arrendaticia entre las partes en juicio, en consecuencia, no se les asigna valor probatorio, y así se decide.

Conforme a las razones expuestas, se concluye entonces, que en el presente caso no quedo establecida la relación arrendaticia, como fundamento para solicitar el desalojo del inmueble, en consecuencia debe declararse sin lugar la demanda incoada por la parte actora como así lo será en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ROSA SALOME MARTINEZ DE URRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.009.797, en contra del ciudadano MIGUEL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.079.011, de este domicilio. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,


ADA MAITA MATUTE

En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde.- Conste.-
LA SECRETARIA,




EXP. 8332
MNS/amm