REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: Rosa Josefina Luna Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.011.147, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Félix Antonio Useche Moreno y Alexandra Nereida Raven Rodríguez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.153 y 65.841, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Junta Directiva de la Asociación Civil Rómulo Betancourt II, inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 03, Tomo 13, Protocolo Primero, folios 11 al 20 del Cuarto Trimestre y reformada en fecha 09 de Octubre de 2000, bajo el Nº 34, folios 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.

EXPEDIENTE: 8040


JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA

Se inicio el presente juicio incoado por el ciudadano Félix Antonio Useche Moreno, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.153, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Josefina Luna Bastidas, antes identificada, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 19 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 88, de los libros respectivos, en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil Rómulo Betancourt II, anteriormente identificada, mediante el cual manifestó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que su mandante Rosa Josefina Luna Bastidas, es Profesora por hora Docente I en la Unidad Educativa F. Villera y Educación Básica Cristina Baptista, en el Municipio El Mariño, Turmero y El Macaro, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y en su condición de Profesora se asocio a la referida Asociación Civil Rómulo Betancourt II, representada por la ciudadana Mirian Placeres Campos, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Calle Los Apamates, Quinta Gabriela, Nº 04, Lechería, Estado Anzoátegui, sede del Colegio de Profesores, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.545.755, para la adquisición de Un (1) apartamento, Tipo 1 del Conjunto Residencial “Rómulo Betancourt”; que en fecha 03 de Julio de 1.997, canceló la cantidad de novecientos veintiséis mil cincuenta bolívares (Bs. 926.050,00), por concepto de cancelación del veinte por ciento (20%) correspondiente a la reserva; alegó que en fecha 05 de Mayo de 1.999, hizo otro depósito por la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs.660.000,00), en la cual anexo oficio enviado a la Profesora Rosa Luna, asociada de ASOROBET, por el Consorcio Nivel 1, mediante el cual le notifican que cuenta con una ubicación en el edificio Los Robles y que había cancelado la cantidad de un millón quinientos ochenta y seis mil cincuenta bolívares (Bs. 1.586.050,00); que durante este transcurso de tiempo su mandante ha cancelado a dicha Asociación según recibo Nº 0435, de fecha 04 de Julio de 1.997, la cantidad de veinticuatro Mil Setecientos Cinco bolívares (Bs.24.075,00), por concepto de Pago de los Meses de Marzo, Abril, Mayo, junio de 1997, cuota extraordinaria, abogado, registro de documento; otro recibo Nº 0268, de fecha 14 de Febrero de 1.997, la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), por inscripción, mes de noviembre, Diciembre, Enero y Febrero de ASOBERET, recibo Nº 0436, de fecha 04 de Julio de 1997, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de pago de IPASME; Depósito en cuenta a nombre de ASOBERET I, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00); recibo Nº 2131, de fecha 21 de Abril de 2000 por la cantidad de cien mil bolívares ( Bs. 100.000,00), por concepto de cancelación de mensualidades de los meses de enero a diciembre del año 1998 y multa del año 1.999, Recibo Nº 2086, de fecha 21 de Abril de 2.000, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de cuota de abogado, los cuales anexó en 7 recibos marcado “D”. Asimismo manifestó que habiendo cumplido con los compromisos contraídos en fecha 15 de febrero de 2.002 envió carta a la representante de la Asociación Rómulo Betancourt II, en la oportunidad de comunicarles su renuncia a la participación de ese plan de residencia, debido al tiempo de espera y en la necesidad que tenía solicitó el reintegro de su dinero, con acuse de recibo de fecha 15-02-2002 de la Asociación Civil Pro-Vivienda Rómulo Betancourt II, el cual anexó marcado “E”; Carta enviada al Doctor Anaul Rojas Guerra, Director General de Créditos en donde también le comunica su renuncia al crédito solicitado para la adquisición de un apartamento en la Asociación que lleva por nombre Rómulo Betancourt , en la ciudad de Puerto la Cruz, Sector Vidoño; que igualmente existe un oficio enviado por la Profesora Onoria Marchan, al Doctor Anaul Rojas Guerra, en donde anexan comunicación recibida de la afiliada Rosa Luna Bastida, en donde expresa su voluntad de renunciar a la Asociación y por ende a la solicitud de crédito hipotecario realizado en el año 1.997 al IPASME, para la construcción de un apartamento en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que desde el día 15 de Febrero del 2.002 hasta los actuales momentos su mandante no ha recibido ninguna respuesta por parte de los miembros que conforman la Junta Directiva ni por el Presidente de la Asociación para la devolución del dinero que había depositado para la adquisición del inmueble y que han sido numerables las gestiones realizadas para su obtención, que la ciudadana Mirian Placeres Campos se ha negado en forma rotunda a devolver la cantidad de un millón quinientos ochenta y seis mil cincuenta bolívares (Bs. 1.586.050,00) indicándole que no tienen dinero y que tiene que esperar el tiempo que sea necesario o la oportunidad para que entre otro socio para poder devolverle su dinero. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1159,1160 y 1167 del Código Civil Venezolano. Adujo que con los elementos probatorios acompañados al libelo de demanda no cabe duda que la Junta Directiva de la Asociación Civil Rómulo Betancourt II, representada por la ciudadana Mirian Placeres Campos, en su carácter de Presidente nunca cumplieron con su obligación de hacer los referidos edificios y perfeccionarle el contrato de compra-venta del apartamento descrito en el libelo.- Que en representación de la ciudadana ROSA JOSEFINA LUNA BASTIDAS, demanda formalmente a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL RÓMULO BETANCOURT II, representada por la ciudadana MIRIAN PLACERES CAMPOS, para que convenga o por ello sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: Para que convenga a dar por resuelto el Contrato de Opción Compra-Venta hecho ante las partes, haciendo entrega de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 1.586.050,00), o en su defecto sea condenado por este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos, 1.159,1.160, 1.167 todos del Código Civil vigente.- SEGUNDO: En pagar las Costas y costos del presente procedimiento calculados prudencialmente por este Tribunal, según lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: En reconocer y aceptar el ajuste monetario que pueda establecer el Banco Central de Venezuela, con relación al mayor valor que pueda tener el dinero demandado o en su defecto sea condenado a pagarle a mi representada la correspondiente corrección monetaria por los efectos de la inflación y la devaluación de la moneda, ocurridas desde el momento de la definitiva, hecho este que por ser un hecho notorio no necesita de prueba (sic). Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.586.050,00). Asimismo, solicitó que se practicara la citación de la junta Directiva demandada en la persona de la ciudadana MIRIAN PLACERES CAMPOS, antes identificada, en la Calle Los Apamates, Quinta Gabriela, Nº 4, Lechería, Sede del Colegio de Profesores, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 174 y 340 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Gulf, Urbanización Guanire, Sector F, Casa Nº 65, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (folios del 01 al 27).

En fecha 16 de Diciembre de 2002, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación a la demanda, para lo cual se acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta circunscripción Judicial (folios 28, 29 y 30).

En fecha 27-01-2003, se recibieron las resultas de la citación practicada a la ciudadana MIRIAN PLACERES CAMPOS, en su condición de representante de la Junta Directiva demandada, y en fecha 29-01-2003, dichas resultas fueron agregadas al presente expediente (folios del 31 al 37).

En fecha 10-03-2003, la ciudadana MIRIAN PLACERES CAMPOS, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL RÓMULO BETANCOURT II, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el libelo de la demanda tenía defectos de forma al no dar cumplimiento a lo contenido en el numeral 6º del artículo 340 ejusdem, en el sentido de que no se consignó con la demanda el documento fundamental con el cual demuestra su pretensión la demandante, como lo es el supuesto contrato de opción de compra venta cuya resolución se demanda (folios 38 y 39).

En fecha 12-03-2003, compareció el abogado FÉLIX ANTONIO USECHE MORENO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día del emplazamiento, hasta el día de la presentación del presente escrito, y en fecha 17-03-2003, el Tribunal acordó dicha solicitud y expidió por Secretaría el referido computo, mediante el cual dejó constancia que desde el día 29-01-2003, fecha en la que fue agregada a los autos las resultas de la citación de la demandada, exclusive, hasta el día 10-03-2003, fecha en la que la parte demandada presentó su escrito de Cuestiones Previas en el presente juicio, inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal VEINTIÚN (21) días de despacho (folios 40 y 41).

En la oportunidad del lapso probatorio, compareció la ciudadana MIRIAN PLACERES CAMPOS, con el carácter acreditado en autos, asistida por el abogado RICARDO DÍAZ CENTENO y haciendo uso de tal derecho lo hizo en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió la exhibición del documento de compra-venta, cuya resolución demanda la parte actora; ratificó el contenido de los documentos que cursan en los folios 10 al 13, ambos inclusive; ratificó el contenido de la correspondencia que cursa al folio 24, (anexo E); y finalmente solicitó que dichas pruebas fueran admitidas y apreciadas en la definitiva.

En fecha 03-04-2003, siendo igualmente la oportunidad para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora hizo uso de dicho derecho de la siguiente manera: Reprodujo el mérito favorable de los autos; solicitó se librara oficio a la Empresa Consorcio Nivel I, C.A., a los fines de solicitarle información sobre los particulares allí detallados; Promovió prueba documental; y finalmente solicitó que las referidas pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho. Mediante auto de fecha 07-04-2003, fueron agregadas dichas pruebas (Folios 42 y 48).

En fecha 09-04-2003, el apoderado judicial de parte actora presentó diligencia mediante la cual se opuso a la exhibición del documento solicitado por la parte demandada en el Capitulo Segundo de su escrito de pruebas (folios 49 y 50).

En fecha 14-04-2003, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada al Capitulo II de su escrito de pruebas (folios 51 y 52).

En fecha 21-04-2003, compareció el abogado FELIX USECHE MORENO y solicitó se librara exhorto al Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de evacuar la prueba promovida al capitulo II de su escrito de pruebas, contentiva de oficio dirigido al Representante de la Empresa CONSORCIO NIVEL I, C.A., y en fecha 24-04-2005, el referido abogado pidió se designara correo especial para la practica de la solicitud hecha en fecha 21-04-2005, quien compareció nuevamente al Tribunal en fecha 19-05-2003, y ratificó los pedimentos anteriores (folios 53 su vto y 54). En fecha 20-05-2003, se dictó auto designando como correo especial al ciudadano ROBERT RAVEN, quien en el mismo acto acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, y en fecha 22-05-2003, el ciudadano antes mencionado consignó copia del oficio, el cual fue recibido en dicha empresa en fecha 21-05-2003 y debidamente sellada (folios 55,56 y 57).

En fecha 01-10-2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el avocamiento de la Juez Temporal designada, y en fecha 06-10-2003, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar oficio al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara la notificación de la parte demandada, recibiéndose las resultas de dicha comisión en fecha 07-01-2004, siendo agregadas al expediente en fecha 08-01-2004 (folios del 60 al 70).

En fecha 20-01-2005, compareció el abogado FÉLIX USECHE, con el carácter de autos y solicitó se dejara sin efecto la prueba promovida al capitulo II de su escrito de pruebas, y en fecha 02-02-2005, el referido abogado desistió de la misma, solicitando se dictara sentencia en la presente causa (folios 71 y 72).

En fecha 10-02-2005, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, ordenándose la notificación de las partes y librando oficio al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de realizar la notificación de la parte demandada (folios 73 al 76).

En fecha 11-02-2005, el ciudadano JOSÉ AGUILAR, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado, declaró que le hizo entrega de la boleta de notificación librada a la parte demandante al abogado FELIX USECHE MORENO, con el carácter de autos (folio 77).

En fecha 25-05-2005, se recibieron las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 26-05-2005, fueron agregados al presente expediente (folios del 78 al 85).

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil vigente que:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


Es decir la norma ut supra contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción iuris tamtum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la persona demandada. Claro está, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que revelen sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que, el confeso sólo podrá traer a los autos una contraprueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que habiendo sido citada la parte demandada (f.34) para la contestación de la demanda, ésta no compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, ya que en el lapso probatorio promueve el merito favorable de los autos, lo cual no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Asimismo solicitó la exhibición del documento de compra-venta, cuya resolución demanda la parte actora, siendo negada por el Tribunal su admisión con fundamento a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se valora. De igual manera ratificó el contenido de los instrumentos que cursan en los folios 10 al 13 ambos inclusive, para demostrar que la demandante hizo depósitos imputables a la suma reclamada en cuenta bancaria de una empresa distinta a la demandada, al respecto este Tribunal observa que dicho alegato o defensa ha debido oponerse en el acto de la contestación a la demanda y no lo hizo por contumaz, en consecuencia, se ratifica lo decidido anteriormente referente a que el confeso sólo podrá traer a los autos una contraprueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, por lo que no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación. Por último ratificó el contenido de la correspondencia que cursa al folio (24), contentiva de la renuncia de la demandante a la Asociación, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que de la misma se desprende que la actora dirigió una comunicación a la parte demandada comunicándole su renuncia a la participación “de ese plan de residencia, ya que ha pasado el tiempo de espera y mi necesidad es urgente…”, lo que hace deducir que es cierto el alegato de la actora en cuanto al incumplimiento de la demandada, ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, es decir, de acuerdo a la norma antes trascrita una de las partes tiene la facultad de pedir la ejecución del contrato o la resolución del mismo, en el presente caso la parte actora optó por demandar la resolución del contrato, en tal sentido, carece de asidero legal el alegato de la demandada en cuanto a que la demandante debió demandar el cumplimiento de contrato y no la resolución del mismo, en consecuencia, se desecha tal alegato y así se decide.

Así las cosas, visto que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por el actor en su libelo, y visto asimismo que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, ya que la misma se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1.167 del Código Civil, pues lógico y forzoso es concluir que por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide declarar a la demandada CONFESO FICTO y, en consecuencia con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONFESO FICTO a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL ROMULO BETANCOURT II, inscrita en el Registro Subalterno de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el Nº 03, Tomo 13, protocolo primero, cuarto trimestre del año; reformada en fecha 09 de octubre de 2000, según acta registrada bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 2000; y CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana ROSA JOSEFINA LUNA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.011.147, en contra de JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL ROMULO BETANCOURT II, anteriormente identificada, en consecuencia se declara resuelto el contrato de Opción Compra Venta suscrito por las partes. Asimismo, se ordena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.586.050,00). De igual manera se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.-
Se condena en costas a la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,


ADA MAITA MATUTE

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA,


ADA MAITA MATUTE



MNS/amm.
Exp. Nº 8040