REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: Luís Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.907.318, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sol Yolanda Salazar, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 94.703.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Cooperativa Casa Fuerte, domiciliada en el sector La Chica, en el Mercado Bolivariano Planta Alta, Barcelona Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Iván Tapuyo Cedeño, Nathaly León y Yarvalyn Vargas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 69.271, 98.218 y 98.148, respectivamente.

EXPEDIENTE: 8240

JUICIO POR DAÑOS MATERIALES

Se inicio el presente juicio incoado por el ciudadano Luís Marcano, antes identificado, asistido por la abogada Sol Yolanda Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.703, en contra de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA CASA FUERTE, ubicada en el sector La Chica, Mercado Bolivariano de Barcelona, planta alta, del Estado Anzoátegui, en la persona del ciudadano Joaquín Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 81.503.699, mediante el cual manifestó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha Seis (06) de Junio del año dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las tres y media de la tarde (3:30 p.m) se encontraba en su casa ubicada en la Calle Nueva, Nº 22, Colinas de Valle Verde, Municipio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y un vehiculo con las siguientes características Marca: TITAN, Modelo INO, Clase: BUS, Tipo: MINIBÚS, Colores: blanco y verde, Placas: AA-4128, perteneciente a la línea de conductores COOPERATIVA CASA FUERTE de Barcelona, conducido por el ciudadano José Cristóbal Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.217.258, colisionó contra la pared de concreto y el portón metálico de la parte principal de la vivienda, con su parte trasera, ocasionándole graves daños materiales a la vivienda en cuestión así como a su esposa quien sufrió lesiones personales leves producidos por el vehiculo. Alegó que ese mismo día se le notificó de lo ocurrido al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre-Dirección de Vigilancia-Unidad 21 de Anzoátegui con puesto en Puerto la Cruz, siendo comisionado a los fines de levantar el accidente y las circunstancias que dieron origen al mismo, el funcionario Sargento Segundo Génesis Gamez Rodríguez; que el ciudadano José Cristóbal Villegas, antes identificado, manifestó que el vehículo que conducía es propiedad del ciudadano Joaquín Pérez, y que éste tiene dicho vehículo afiliado a la unión de conductores COOPERATIVA CASA FUERTE; que en fecha 06-06-2004 se trasladó a la vivienda ubicada en el Barrio la Matanza de Barcelona, para llegar a un arreglo amistoso y reparatorio del daño causado por la unidad vehicular a su vivienda, que fueron infructuosas dichas diligencias para ubicar al referido ciudadano. Que en fecha 11-06-2004, se dirigió a las oficinas administrativas de la sociedad mercantil COOPERATIVA CASA FUERTE y sostuvo entrevista con su socio Joaquín Pérez, a quien le notificó sobre el accidente y los daños materiales causados y las lesiones leves sufridas por su esposa, donde resultó victima por daños materiales producidos por un vehiculo de su propiedad en la referida fecha y conducidos por uno de sus trabajadores dependientes, manifestándole que podían llegar a un acuerdo extrajudicial por ante la prefectura de Sotillo de Puerto La Cruz, pero según éste se negó rotundamente. Adujo que el ciudadano Joaquín Pérez, le manifestó que debía esperar que pagara las multas para poder poner el vehiculo a trabajar y pagar los daños a su casa, sin fijar término para reparar el daño y que le mandaría unos albañiles para que cuantificaran los daños y su reparación para poder comprar los materiales y empezar a restaurar dichos daños. Que posteriormente se comunicó con él para que cumpliera con su compromiso verbal de reparar el daño causado, y éste le manifestó que mandaría los albañiles para que elaboraran el presupuesto, pero no para que hicieran el trabajo de reparación; arguyó que los albañiles se presentaron a su casa que les tuvo que comprar unos sacos de cementos, para que repararan una parte dañada de la pared, que no pudo pagarles la mano de obra a los albañiles, y que en vista a eso, el ciudadano Joaquín Pérez no se ha presentado a su vivienda a pagarle los daños causados; que todo eso lo llevó a demandar al referido ciudadano, socio de la Sociedad Mercantil Cooperativa Casa Fuerte, identificada anteriormente. Fundamentó la presente acción en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil Venezolano. Alegó que se ha producido un daño material en perjuicio de un bien inmueble de su propiedad que a su vez engendra un daño emergente y factible lucro cesante; que al ocasionarse un hecho ilícito materializado en un daño material en perjuicio de un bien inmueble de su propiedad producido por la voluntariedad culposa de uno de sus trabajadores dependientes de la sociedad, responsabiliza a la misma y queda obligada a reparar el daño material causado. Que por los razonamientos antes expuestos demanda a la sociedad mercantil COOPERATIVA CASA FUERTE, domiciliada en el sector La Chica, en el Mercado Bolivariano de Barcelona, Planta Alta del Estado Anzoátegui, a través de su socio el ciudadano Joaquín Pérez, ya identificado, para que conviniera en la reparación del daño material causado a su vivienda o sea condenado a pagar la cantidad de un millón ochocientos sesenta y un mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.861.144,00), cantidad que se corresponde con el avalúo realizado a los daños materiales, más los gastos por concepto de gestiones extrajudiciales, como honorarios de abogados profesionales, por gastos de llamadas telefónicas; gastos de taxi por traslados a su casa y a la oficina administrativa de la sociedad mercantil, en total bolívares dos millones ciento cuarenta mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 2.140.144,00), más las costas y costos prudentemente estimados por el Tribunal. Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. (Folios del 01 al 19).

En fecha 28-09-2004, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda, para lo cual se exhortó al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (folios del 21 al 25); y en fecha 08-12-2004, se recibieron las resultas de dicha citación, las cuales fueron agregadas a los autos del presente expediente mediante auto de fecha 14-12-2004 (folio 34).

En fecha 31-01-05, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la abogada Yarvalyn Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.148, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación en los siguientes términos: “…convengo responsablemente en que en fecha 06 de Junio del 2004, se suscito un accidente en la casa del ciudadano Luis Marcano…ubicada en la Calle Nueva Nº 22, Colinas de Valle Verde, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, cuyo hecho alude a la colisión de un vehiculo cuyas características son: Marca: TITAN, Modelo: INO, Clase: BUS, Tipo: MINIBUS, Colores: BLANCO Y VERDE, Placas AA-4128, el cual era propiedad de mi representado…cuyo conductor para aquel momento era el ciudadano JOSE CRISTOBAL VILLEGAS…Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes que mi representado fuere o sea Socio de la Sociedad Mercantil “COOPERATIVA CASA FUERTE”, ni de ninguna otra Cooperativa o Sociedad Mercantil, que lo pudiera ligar con la actividad que realiza mi defendido con la unidad de transporte aquí identificada, que fuera de su propiedad. Niego, rechazo y contradigo, que mi poderdante no se haya presentado a la casa del señor Luís Marcano aquí demandante, por cuanto fue el mismo demandado quien llevó a los albañiles y al chofer del camión que trasladó los materiales que una vez había comprado mi defendido, para la reconstrucción y reparación de la parte del inmueble dañada por el accidente…niego, rechazo y contradigo que mi representado no se pudo contactar con el demandante y mucho menos no haberle pagado los daños causados…Niego, rechazo y contradigo, el monto de los daños reparados...por cuanto los daños reparados fueron llevados a cabo por mi representado…para corroborar y sustentar la veracidad de ello me valgo de las facturas emitidas por la empresa Sociedad Mercantil (PRECA) LA CASA DEL HIERRO. S.A. en las que se evidencian compras de diferentes elementos de construcción. Así como en facturas otorgadas por otras casas de expendios de materiales de construcción… para ampliar mas la veracidad de que fue mi defendido quien reparó y afrontó el deber de resarcir el daño ocasionado, obligatorio y necesario es reflejar que hubo una actividad desplegada por seres humanos para llevar a efecto la tarea de reparar, y también es cierto que dichos ciudadanos generaron unos gastos y que los mismos fueron sufragados por mi defendido así como también que para el transporte de cada uno de los componentes de esta obra debían ser transportados en vehículos de cargas (cemento, arena, cabillas, bloques, piedras, etc.) que de igual manera fueron gastos sufragados por el ciudadano José Pérez, elementos estos necesarios a ser promovidos en su debida oportunidad… solicito sea eximida de Responsabilidad Civil a la Sociedad Mercantil “COOPERATIVA CASA FUERTE”, por no tener cualidad de demandado…sea desechada la solicitud de Medida Preventiva de Embargo…solicito a este Juzgado, que este Escrito sea admitido, sustanciado y agregado a los autos…para desechar la pretensión del demandante y por ello declarado SIN LUGAR la presente acción…” (Folios 36 y 37).

En fecha 16-02-2005, compareció el ciudadano Luís Marcano, demandante de autos, asistido por la abogada Sol Yolanda Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.703, y confirió poder apud –acta a la referida abogada (folio 38 y su vuelto).

En fecha 24-02-05, compareció la abogada Yarvalyn Vargas, con el carácter de autos, y estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, lo hizo de la siguiente manera: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Alberto Guarepe Guaregua, José Ramón Guarepe Guaregua y Luís Marcano; asimismo promovió prueba documental (folios 39 al 40). Luego en fecha 25-02-05, compareció la apoderada judicial de la parte actora e igualmente presentó escrito de pruebas, en tal sentido, promovió como testigos a los ciudadanos Carlos Javier Villarroel, Ades León; asimismo solicitó el emplazamiento del funcionario Génesis Gómez Rodríguez, Sargento Segundo adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte, unidad 21, a los fines que rindiera explicación sobre el croquis que dio lugar al presente hecho. Promovió copia certificada del reporte de accidente levantado por el cuerpo de vigilancia de Transito Terrestre, y fotografías tomadas en el referido accidente (folios del 41 al 51).

En fecha 28-02-2004, fueron agregadas las pruebas presentadas por las partes, y en fecha 08-03-2004, se dictó auto mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de no haber sido acompañados al escrito de pruebas los anexos que fueron señalados en el mismo. De igual manera, el Tribunal negó la admisión de los numerales primero, segundo y tercero del escrito de pruebas promovido por la parte demandante y admitió las pruebas documentales promovidas en los numerales cuarto y quinto (folio 53 y 54).

En fecha 11-03-2005, compareció la abogada Yarvalyn Vargas, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de pruebas (folios 55 al 65); las referidas pruebas fueron agregadas a los autos del presente expediente en fecha 14-03-2005 y en esa misma fecha se negó su admisión por extemporáneas (folio 66).

En fecha 18-10-2005, compareció la abogada Sol Yolanda Salazar, con el carácter acreditado en autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa (folio 67).

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal previamente observa:

Que la parte actora demanda a la sociedad mercantil Cooperativa Casa Fuerte en la persona del ciudadano Joaquín Pérez, ya identificado, alegando que éste es propietario de un vehículo cuyas características se encuentran descritas en autos, el cual le causó daños materiales a su vivienda ubicada en la calle Nueva, Colina de Valle Verde, Nº 22; Municipio Sotillo de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y que el mismo se encuentra afiliado a dicha cooperativa.

Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció la abogada Yarvalyn Vargas, con el carácter de apoderada judicial del demandado y señaló en su escrito “…omississ…no obstante da darse exposiciones en el Libelo de Demanda que daría oportunidad a oponer Cuestiones Previas, opto por contestar la Demanda en nombre de mi representado, y lo hago de la siguiente manera:….” Sin embargo, el Tribunal observa que en su mismo escrito más adelante señala “Niego, rechazo y contradigo, en toda y cada una de sus partes que mi representado fuere o sea socio de la Sociedad Mercantil “COOPERATIVA CASA FUERTE”, ni de ninguna otra Cooperativa o Sociedad Mercantil, que lo pudiera ligar con la actividad que realiza mi defendido con la unidad de transporte aquí identificada…” Con relación a dicho alegato o defensa quien sentencia observa de la revisión de las actas procesales que el ciudadano Joaquín Pérez, anteriormente identificado, cuando fue citado se hizo en su condición de socio de la referida cooperativa, tal como se puede evidenciar del recibo de citación firmado por su persona en fecha 26 de noviembre del año 2004 (folio 31), en tal sentido, si éste consideraba que no era socio de la mencionada cooperativa mal pudo entonces firmar la citación antes dicha, aunado a ello admite en su contestación que el vehículo en cuestión “era” de su propiedad, constando en autos fotografías del mismo por haber sido promovidas por la parte actora (folio 49), las cuales no fueron atacadas por el demandado por lo tanto merecen valor probatorio, de las mismas se puede leer específicamente de la cursante al folio 49, COOP. CASA FUERTE, lo que hace deducir que ciertamente esa unidad se encuentra afiliada a la cooperativa supra mencionada, en consecuencia, se desecha el alegato de la apoderada judicial del demandado con relación a que su representado no fuere o sea socio de la sociedad mercantil “COOPERATIVA CASA FUERTE”, y así se decide.

Pues bien, visto que el demandado en su escrito de contestación admite que el vehículo identificado en autos, ocasionó daños materiales a la vivienda propiedad del actor, se tiene por admitido tal hecho, en consecuencia, el mismo no es objeto de prueba, quedando controvertido en la presente causa la reparación de dichos daños, ya que el actor alega que el accionado se niega a repararle los daños causados y por otra parte el accionado aduce en su defensa que estos fueron reparados y los gastos fueron sufragados por su persona arrojando un monto de dos millones trescientos cuarenta mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 2.340.820,00).

En la oportunidad del lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, con relación a las promovidas por la parte demandada esta Juzgadora atisba lo siguiente:

Fueron promovidos como testigos los ciudadanos Carlos Alberto Guarepe Guaregua, José Ramón Guarepe Guaregua y Luis Marcano, todos identificados en autos; asimismo señaló las documentales relativas a contratos de obra celebrados entre el demandado de autos y los ciudadanos Carlos Alberto Guarepe Guaregua y José Ramón Guarepe Guaregua, así como la identificación de distintas facturas según las cuales fueron emitidas por el último de los testigos mencionados; dichas pruebas no fueron admitidas por cuanto no fueron anexadas al escrito de pruebas las referidas documentales a los fines de su ratificación de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (folio 53 y 54); luego en fecha 11 de marzo de 2005, la apoderada del demandado presentó escrito de pruebas que de igual manera se les negó su admisión por extemporáneas ya que se trataban de documentos privados y no de aquellos instrumentos a que alude el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no hay pruebas que valorar de la promovidas por el demandado, y así se decide.

En cuanto a las promovidas por la parte actora, tenemos que ésta acredito a los autos copias certificadas de las actuaciones administrativas practicadas por la autoridad de Tránsito Terrestre, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga valor probatorio pues de las mismas se desprende el daño material ocasionado a la vivienda propiedad del actor así como el peritaje realizado por la referida autoridad la cual arrojó un monto de bolívares un millón ochocientos sesenta y un mil ciento cuarenta y cuatro (Bs. 1.861.144), por lo tanto quedo demostrado el daño a reparar por la parte demandada por la cantidad antes señalada, y así se decide.

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 13, 17, 18, 19 del presente expediente, este Tribunal observa que se refieren a documentos privados emanados de terceras personas ajenas al Juicio, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haber ocurrido ello en autos, en consecuencia, no se les otorga ningún valor probatorio, y así se decide.


Con relación a la prueba promovida al folio 16, este Tribunal observa
que se trata de un recibo de pago de honorarios profesionales el cual no posee firma alguna, además que el procedimiento para el cobro de los mismos es incompatible con el presente procedimiento, por lo tanto no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

En conclusión, del análisis anterior tenemos que la parte demandada no logró demostrar el pago de los daños causados por el vehículo Marca: TITAN, Modelo INO, Clase: Bus, Tipo: Minibús, Colores: Blanco y Verde, Placas: AA-4128, conducido por el ciudadano José Cristóbal Villegas, identificado en autos, a la vivienda propiedad del actor, en consecuencia, resulta procedente el pago de los mismos a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano y 1.191 ejusdem. Así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES, incoada por el ciudadano LUIS MARCANO, asistido por la abogada SOL YOLANDA SALAZAR, en contra de la COOPERATIVA CASA FUERTE, en la persona del ciudadano JOAQUÍN PEREZ, todos identificados en autos. En consecuencia, se ordena al ciudadano Joaquín Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 81.503.699, a pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.861.144), al ciudadano Luís Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 4.907.318, por concepto de daños materiales. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.
Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los ocho (08) días del mes de febrero del año Dos Mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las ONCE Y MEDIA de la mañana (11:30 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA,






EXP. Nº 8240
MNS/amm