En el día de hoy 15 de Febrero de 2006, se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en compañía de los apoderados judiciales de la parte actora, abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ y JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.304 y 65.102 respectivamente, hasta un local comercial donde funciona la empresa CAUCHOS LASSER, C. A., ubicado en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de llevar a la práctica la medida ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por la empresa CENTRO CAUCHOS RUSSO G-Y, C. A., contra la empresa CAUCHOS RUSSO, C. A., plenamente identificada en autos. Comisión signada con el N° BP12-V-2005-000440. El Tribunal deja constancia que se constituyó en el sitio antes indicado. Siendo las 11:30 AM del día de hoy. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el referido local comercial se encontraba cerrado, manifestando unas personas que atendieron el llamado del tribunal, que ellos viven en un anexo y que el mismo no tiene acceso al local comercial, y que tampoco tienen comunicación con los dueños, por cuanto no trabajan para ellos y que lo único que saben es que el local estuvo abierto en horas de la mañana y luego cerraron; en tal sentido el Tribunal no encontró a ningún representante de la demandada, así como ningún representante de la empresas donde se encuentra constituido, en este estado intervienen los apoderados judiciales actores, arriba identificados y exponen: Insistimos formalmente en la ejecución de la medida para lo cual fue comisionado este tribunal, y por cuanto en este momento el Tribunal se encuentra constituido en el mismo sitio, ubicación del inmueble donde se constituyó en la oportunidad en que se practicó la Medida de Embargo sobre los bienes muebles que actualmente se encuentran dentro de las instalaciones del local comercial donde estamos ubicados, y por existir presunción grave de que dichos bienes sean desaparecidos, es que instamos a este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 591 de la Ley Adjetiva Civil, utilice la fuerza pública y la asistencia de un experto cerrajero, a los fines de lograr penetrar a las instalaciones del local comercial donde nos ubicamos, y así cumplir la comisión encomendada. Seguidamente el Tribunal observa que en virtud del Despacho de Ejecución, se encuentra suficientemente comisionado a los fines de aprehender los bienes embargados que aparecen determinados en el Acta de Embargo, la cual se encuentra acompañado en copia certificada y se los entregue a un Depositario Judicial, ante la petición de la parte actora; se observa que empresa en la cual se encuentra constituido este Tribunal, aparte de encontrarse totalmente cerrada, no es la empresa demandada que aparece en el Despacho de Comisión, y siendo que este Tribunal no tiene certeza efectivas que los bienes a aprehender se encuentren en ese local comercial donde funciona una denominada CAUCHOS LASSER, C. A., empresa ésta que no es la demandada, es por lo que este Tribunal en aras de salvaguardar el sagrado derecho Constitucional referente a la inviolabilidad de la propiedad privada, es por lo que en tales condiciones considera improcedente la designación de un experto cerrajero para aperturar el referido local comercial. En este estado se hicieron presentes los abogados RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa demandada, CAUCHOS RUSSO, C. A., quienes fueron notificados de la ejecución de la presente medida, y en tal sentido exponen: En nuestras condiciones de apoderados judiciales de la demandada, CAUCHOS RUSSO, C. A., nos hemos hecho presentes en este acto con motivo de llamada telefónica que recibimos de este Tribunal Ejecutor de Medidas. Ahora bien, en lo que respecta al Despacho mediante el cual se ordena la aprehensión de un grupo de bienes descritos en Acta que se acompaña al referido Despacho, debemos informar al Tribunal que con motivo del Embargo Preventivo practicado sobre dichos bienes nuestra representada cesó en sus actividades mercantiles, por cuanto en aquella oportunidad la totalidad de los bienes resultaron embargados. Por esa razón desde aquella fecha, 24 de agosto de 2004, CAUCHOS RUSSO, C. A., entregó a su propietario el inmueble donde funcionaba y en el cual se encuentra constituido este Tribunal. Debo advertirle a este Ejecutor de Medida que todos los bienes que fueron embargados el 24-08-2004 fueron posteriormente liberados por el mismo Tribunal que decretó la medida, y esta es la razón por la cual tales bienes no se encuentran bajo la guardia y custodia de la DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOATEGUI, C. A., ya que con motivo de dicha suspensión se libró el correspondiente Oficio a dicha Depositaría, para que hiciera entrega de los mismos a la demandada, CAUCHOS RUSSO, C. A., cuya empresa previo el pago de los emolumentos respectivos, retiró todos los bienes de dicha Depositaría. Es evidente ciudadana Juez, que una vez liberados los referidos bienes muebles, sobre los mismos no pesaba ningún impedimento para que su propietaria los enajenara libremente como en efecto los enajenó, y dichos bienes por tratarse de muebles de libre comercio y de fácil desplazamiento, fueron oportunamente entregados a los adquirentes. En consecuencia ciudadana Juez, en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal además de no estar ocupado por hace más de un año por CAUCHOS RUSSO, C. A., tampoco existen En su. Interior los bienes descritos en el Acta de Embargo, por que fueron entregados en la misma Depositaría Judicial a sus adquirientes. Es todo. Seguidamente intervienen los apoderados actores, ya identificados y exponen: Vista la exposición realizada por los apoderados judiciales de la demandada, y no estando de acuerdo con dicha manifestación y sin convalidar la misma, insisto formalmente en todos y cada uno de los pedimentos que hemos hecho a este Tribunal, y que se evidencian en el texto de la presente Acta, reservándonos el derecho de solicitar nueva oportunidad para la ejecución de la medida objeto de estas actuaciones. Es todo. Seguidamente el Tribunal, oído el pedimento formulado por la parte actora, y oído igualmente lo alegado por los apoderados judiciales de la parte demandada, y siendo que no han variado las circunstancias explanadas anteriormente por este Tribunal, es por lo que en esta oportunidad se abstiene de ejecutar la medida para la cual fue comisionado. Es todo. Siendo las Dos y Diez minutos de la tarde, el Tribunal ordena el reingreso a su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

LOS APODERADOS ACTORES

LOS APODERADOS DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

EXP. N° 16.364