En el día de hoy 21 de Febrero de 2006, Siendo las Nueve y cuarenta minutos de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en compañía del apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.102, hasta la sede de la empresa CAUCHOS LASSER, C. A., ubicado en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, sitio llevar a la práctica la medida ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por la empresa CENTRO CAUCHOS RUSSO G-Y, C. A., contra la empresa CAUCHOS RUSSO, C. A., plenamente identificada en autos. Comisión signada con el Nº BP12-V-2005-000440. Acto seguido el tribunal notifica de la presente medida y de la misión a cumplir, al ciudadano GIANCARLOS NINO OLIVIERI OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.479.161, en su carácter de Presidente de la empresa CAUCHOS LASSER, C. A.,debidamente asistido por el abogado RACHID MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.923, de este domicilio, quien expone: Presento al Tribunal para que me sea devuelto en este mismo acto, copia del Registro Mercantil de la empresa CAUCHOS LASSER, C. A., con el fin de acreditar mi carácter de Presidente. De la misma manera informo al Tribunal que se encuentra constituido en la sede social de la referida empresa, la cual no tiene deuda pendiente con la parte demandante, empresa mercantil CENTRO CAUCHOS RUSSO G-Y, C. A., por cuanto no ha tenido ninguna vinculación comercial con la misma. Ahora bien, el día 15 de Febrero del 2006, esto es, hace seis (6) días, este mismo Tribunal se trasladó y constituyó en esta empresa con el fin de practicar Medida de Secuestro sobre los bienes identificados en el. Acta de Embargo de fecha 24-08-2004. En esa oportunidad el tribunal se abstuvo de practicar la medida por cuanto evidentemente se encontraba instalado y constituido en una empresa distinta a la demandada, y en consecuencia en respeto al derecho de propiedad consagrado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, negó el pedimento de designar un cerrajero por la referida razón. Nuevamente el día de hoy el tribunal se traslada a esta sede social que no es la de CAUCHOS RUSSO, C. A., sino la sede de la empresa que represento, hecho este que no solamente viola la norma constitucional que consagra el derecho de propiedad, ciñó también la norma que consagra el derecho de dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia. Ambas normas de rango constitucional. Tales circunstancias están evidentemente causando serios daños patrimoniales a la empresa CAUCHOS LASSER, C. A., motivo por el cual mi representada se reserva intentar sus acciones. Ahora bien, por cuanto no está en el interés de mi representada obstaculizar la práctica de la medida decretada, y en virtud de que los bienes que se persiguen se encuentran debidamente especificados en el Acta de Embargo de fecha 24-08-2004, mi representada procederá a facilitarle a este Despacho Ejecutor la revisión de los bienes que se encuentran en el interior del inmueble, con el objeto de constatar si son los mismos que aparecen identificados en el Acta de Secuestro, no sin antes advertirle al Despacho que la totalidad de los bienes muebles que se encuentran en este establecimiento mercantil están debidamente respaldados por sus documentos de adquisición, los cuales presentaré, sólo en caso de ser necesario, ya que es evidente que si no guardan relación los bienes identificados en la Comisión con os que se encuentran en el interior del inmueble, resulta obvio y forzoso que la medida en este local no podrá materializarse finalmente informo al Despacho que esta facilidad que se le brinda, debe implicar que en lo sucesivo este Tribunal Ejecutor de Medidas, no podrá continuar causando daño patrimoniales a esta empresa ante la insistencia de los apoderados de la demanda. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace constar que tuvo a su vista copia simple del Registro Mercantil correspondiente a la empresa CAUCHOS LASSER, C. A., empresa en la cual nos encontramos debidamente constituidos. Igualmente observa que dicho Registro Mercantil está inscrito en el Tomo: 10-A, Número: 37, del Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y procede a devolverlo al representante de dicha empresa. En este estado interviene el co-apoderado actor, ya identificado y expone: Recuerdo a este Tribunal que la Medida que vamos a ejecutar no es una Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la empresa mercantil CAUCHOS RUSSO, C. A., es una medida de aprehensión sobre unos bienes muebles debidamente especificados en la presente comisión decretada por un tribunal Superior Civil, en donde se encuentren y en manos de quien se encuentren, dichos bienes se encuentran en esta sede y por lo tanto no estamos violando ni causando ningún daño patrimonial a la propiedad privada, por todo esto insisto en la medida. Es todo. Seguidamente el Tribunal designa como depositario Judicial al ciudadano: JEAN CARLOS LANZ, en su carácter de Representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOATEGUI, C.A. y como Perito Avaluador al ciudadano EDGAR BRITO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.014.131 y V-13.258.827, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley. En este estado interviene nuevamente el notificado, asistido de abogado, y expone: revisados como han sido todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble donde funciona CAUCHOS LASSER, C. A., y con el propósito de evitar que este Tribunal incurra en excesos con motivo de la presente comisión, procedo a hacer las siguientes observaciones: Primero: La medida se debe limitar estrictamente a la aprehensión de bienes que fueron preventivamente embargados el día 24-08-04. Segundo: Del Registro Mercantil, Acta Constitutiva y Estatutos se observa que la fecha de constitución de dicha empresa fue 22-09-2004, de ello se constata que para la fecha señalada ya había sido practicado el embargo preventivo. Tercero: Todos los bienes muebles que han sido revisados por el Tribunal tienen su título de origen o adquisición, posterior a la fecha del embargo, lo que desde ya demuestra que ninguno de esos bienes fue objeto de medida el referido día 24-08-2004. Esto queda demostrado con legajo de facturas originales que se le ponen de manifiesto al Tribunal para su revisión, y para que extraiga de ellas copias fotostáticas con el fin de llevar al Juez comitente elementos de convicción que demuestren sin lugar a dudas, que absolutamente ninguno de los bienes revisados son los embargados preventivamente en aquella oportunidad. Estas facturas por tratarse de documentos acumulados desde el 22-09-04, se encuentran contenidas en una caja que se pone a disposición del Despacho, igualmente para su revisión. Cuarto: De manera particular y con el fin de evitar que este Tribunal sea conducido a una confusión en lo que respecta a los referidos bienes, me permito advertirle que del Acta de Embargo de los bienes identificados como cauchos, lo hacen sólo con su número universal y su marca, observándose que en dicha Acta no se colocó el serial particular de cada caucho, lo que impide su aprehensión, ya que se trata de un error de la demandante, al no identificar con precisión dichos bienes. En lo que respecta a otros bienes tales como Gatos Hidráulicos, Rines, Muebles, entre ellos sillas, Escritorios y Archivos, no obstante que no están identificados con números seriales , sin embargo se presenta al Tribunal para su revisión la factura de adquisición, con lo que se demuestra que son propiedad de CAUCHOS LASSER, C. A. En lo que respecta a los bienes que se identifican en el Acta de Embargo, tales como Computadoras, demostradoras de Cauchos, Puentes de Alineación , así como cualquier otro bien identificable con marca y serial , los mismos, es decir, los que se encuentran en el interior del inmueble no guardan relación con los que se describen en el Acta de Embargo. En lo que respecta a las tripas, protectores, así como cualquier otro bien revisado, presentamos las correspondientes Facturas para demostrar su procedencia. Ciudadana Juez, el elemento más contundente de convicción para demostrar que los bienes muebles revisados en el interior de este establecimiento no son los mismos a los descritos en el Acta de embargo, es la fecha de las facturas y el propietario de dichos bienes, motivo por el cual solicito de usted nuevamente, que en procura de no causar daños a mi mandante se abstenga de ordenar la aprehensión de dichos bienes ante la demostración de la propiedad con los documentos presentados . Es todo. Seguidamente interviene el co-apoderado actor y expone: Pido a este Tribunal que practique la aprehensión sobre los bienes que se encuentran señalados en esta comisión y que fueron revisados minuciosamente por este Tribunal y coinciden con las características, medidas y modelos en cuanto a los cauchos, mesas y silla, igualmente coinciden los seriales de las máquinas que se encuentran en la parte de afuera, por lo tanto solicito haga caso omiso de los alegatos o presuntas facturas presentadas por la parte o representante de CAUCHOS LASSER, C. A, ya que dicha posición es ante el Tribunal de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, y que este Tribunal a su digno cargo fue comisionado para aprehender los bienes muebles que se encuentran en esta sede, que fueron verificados y ponerlos a la orden del Depositario Judicial. Es todo. En este estado interviene el Perito Avaluador, ya identificado, y expone: Los cauchos embargados en fecha 24-08-2004 fueron identificados con modelos y tamaños y se pueden encontrar en cualquier establecimiento de venta de cauchos Firestone, ya que son modelos Standard para cada caucho, cualquiera que fuera su medida en especifico. Es todo. Seguidamente este Tribunal en vista que fue comisionado a cumplir amplia y suficientemente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de aprehender bienes embargados que aparecen determinados en un Acta anexa de embargo y se los entregue a un depositario Judicial , en vista de ello, a petición de la parte actora, se trasladó y constituyó en la sede de una empresa denominada CAUCHOS LASSER, C. A., por cuanto dicha parte actora ha manifestado que los bienes en cuestión se encuentran en la referida empresa. Ahora bien hecha una revisión de los bienes muebles que allí se encuentran, se pudo observar que efectivamente existen o se encuentran allí cauchos varios de diferentes marcas, modelos y medidas, asimismo se encuentran Rines varios de diferentes marcas, asimismo se encuentran unos bienes muebles constituidos por: Gatos, Máquinas de sacar cauchos Máquinas para balancear cauchos, Lámparas de alineación, Estantes de hierro de color negro, así como varias tripas con diferentes números y marcas, Protectores varios , Sillas varias, Impresoras, Sumadoras, Muebles en forma de (U), 1 Televisor marca Daewoo, de lo cual el representante de la empresa en la cual se encuentra el tribunal constituido, han efectuado o se han opuesto a la práctica de la presente medida, alegando y consignando copias de diversas facturas, para que previa certificación de sus originales, se evidencie que los mismos son propietarios de dichos bienes. Observa este Tribunal y con la ayuda del perito pudo constatar que los Cauchos, Rines, Tripas, Protectores, no poseen un serial único que pueda diferenciarlos, sin embargo la parte actora insiste en que tales bienes son los mismos que fueron objeto de embargo en fecha 24-08-2004, ante tal situación alega el representante de la empresa CAUCHOS LASSER, C. A., asistido de abogado, empresa ésta en la cual nos encontramos constituidos, empresa ésta que no es la demandada insistiendo los mismos en que son los propietarios de dichos bienes y que los adquirieron durante los años 2005 y 2006, ante tal situación y siendo que los mismos han presentado facturas originales, tanto de los cauchos, rines, tripas, máquina, mobiliario de oficina, es evidente que a criterio de este Tribunal Ejecutor de Medidas, se ha suscitado una controversia que debe ser resuelta a través de una incidencia, ello conforme a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y siendo que ha sido Jurisprudencia reiterada que al Tribunal Ejecutor de medidas no le es dable resolver cualquier incidencia que surja durante la ejecución, ya que sólo esta facultad le corresponde al Juzgado comitente, es por lo que este Tribunal acuerda, o se Abstiene de Ejecutar la presente Medida y ordena remitir el presente asunto al Juzgado comitente, a fin que resuelva lo conducente . Es todo. Siendo la Una y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde concluye el presente acto, y el tribunal ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
EL CO-APODERADO ACTOR
EL NOTIFICADO
Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL DEPOSITARIO JUDICIAL
EL PERITO AVALUADOR
LA SECRETARIA
EXP. N° 16.364
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