REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 13 de febrero de 2006
N° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2005-003445
PARTE ACTORA: JOSÉ ANGEL CARVAJAL BRITO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HERMES CUICA
PARTE DEMANDADA: VENECIA SERVICES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Héctor Castillo Velásquez
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 2:00 p.m. del día hábil de hoy, lunes 13 de febrero de 2006, la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso judicial con motivo de la Solicitud de Calificación que interpuso el ciudadano JOSÉ ANGEL BRITO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.961.042, en contra de la sociedad mercantil VENECIA SERVICES, C.A., (V.S & CIA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-05-89, bajo el N º 1, Tomo 14, comparecen la parte demandante JOSÉ ANGEL BRITO CARVAJAL, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio HERMES CUICA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 38.230, y en representación de la parte demandada VENECIA SERVICES, C.A. (V.S. & CIA), compareció el ciudadano PEDRO FIGUROA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 558.245, actuando con el carácter de Gerente de Relaciones Industriales de la demandada, y el abogado en ejercicio HECTOR CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 88.362, cuya representación se desprende de poder inserto en actas, quienes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
La demandada VENECIA SERVICES, C.A. (V.S & CIA), acepta y conviene que el ciudadano JOSÉ ANGEL CARVAJAL BRITO, comenzó a prestar servicios como obrero para ella desde el 28 de marzo de 2005, hasta el 1º de noviembre de 2005, con motivo de la conclusión parcial de la obra “LINEAS DE RECOLECCIÓN PRIORITARIAS-ESTACIÓN DE DESCARGA SAN JOAQUÍN IV Y GUARIO I, A ESTACIÓN DE VÁLVULAS SAN JOAQUÍN”. La demandada manifiesta que el salario devengado por el trabajador era el siguiente: Salario básico Bs. 32.125,30; salario normal Bs. 38.229,11 y un salario integral de Bs. 40.655,12, y que se le aplica el contrato colectivo petrolero.
No obstante, la demandada alega que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.886.531,85, según cheque N º 45185340, del Banco Guayana, de fecha 10-11-05, por lo tanto, no es procedente el reenganche y pago de salarios caídos, ya que el trabajador dio por terminada la relación de trabajo al recibir su liquidación.
En este estado, el trabajador acepta y conviene que recibió de la demandada la cantidad de Bs. 8.886.531,85, en fecha 6 de diciembre de 2005, mediante cheque a que hace referencia, razón por la cual el trabajador desiste de la solicitud de calificación de despido. Sin embargo, reclama los días de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 65 de la convención colectiva petrolera.
La demandada manifiesta que desde el momento de la culminación de la obra, se le tenía listo el pago de las prestaciones sociales al trabajador, pero el mismo no fue a retirarlo en su debida oportunidad. Sin embargo, a los fines de dar por terminada la reclamación del trabajador en cuanto a los salarios caídos por el retardo en le pago de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, ofrece pagar al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), cuyo pago lo ofrece para el martes 21 de febrero de 2006.
En este estado, el trabajador acepta el ofrecimiento de la demandada como fórmula transaccional que ponga fin a la controversia planteada en el proceso.
Ambas partes de común acuerdo, solicitan al tribunal la homologación del acuerdo alcanzado, que se devuelvan las pruebas promovidas, que se declare terminado el proceso y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes acuerdan que cada una sufragará los honorarios profesionales causados en el proceso a los abogados que hayan contratado.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “Constata el tribunal que el ciudadano JOSÉ ANGEL CARVAJAL BRITO, está asistido de abogado, y constata el tribunal que el demandante es libre de disponer sobre sus derechos litigiosos, por haber terminado la relación de trabajo, y que el representante de la demandada, está suficientemente facultado para suscribir el acuerdo alcanzado, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, se declara terminado el proceso, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la transacción a cada una de las partes. Se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes, la cuales reciben conformes. El tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto convenido.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 2:40 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
Los representantes de la demandada
LA SECRETARIA
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-S-2005-003445
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