REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BH13-L-2004-000046
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2004-000046, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano HERNÁN RAMÓN GALANTÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.685.520, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), el tribunal observa:
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 7 de Julio de 2004.
Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de octubre de 2004, quien recibió la causa y por distribución interna, le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Verificado el avocamiento de oficio en fecha 28 de marzo de 2005, se ordenó la notificación de la parte demandante por correo certificado IPOSTEL, a los fines de la reanudación de la causa al 4º día hábil siguiente a su notificación.
Una vez de regreso al tribunal las resultas de la notificación por IPOSTEL, las mismas no pudieron practicarse en el domicilio procesal señalado, manifestando el funcionario postal que la dirección es desconocida, razón por la cual, se ordenó la notificación en la cartelera del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada según certificación de la secretaria del tribunal en auto de fecha 8 de febrero de 2006.
Ahora bien, reanudada la causa sin que las partes hayan ejercido los recursos de ley, el tribunal constata que desde el auto de admisión de fecha 7 de julio de 2004, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:23 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BH13-L-2004-000046
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