REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000274
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000274
PARTE ACTORA: MAGALIS DEL CARMEN BELLO MAURERA C.I. N º 8.966.942.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Asistido de la Procuradora del Trabajo Abg. KEYLA CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 82.585.
PARTE DEMANDADA: CHURRASQUERÍA TASCA MARISQUERÍA EL QUIJOTE GRILL, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Buenos Aires N º 34, Sector San José, El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Intercomunal El Tigre-Tigrito, al lado del Gran Hotel, El Tigre Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La ciudadana MAGALIS DEL CARMEN BELLO MAURERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.966.942, asistida de la Procuradora del Trabajo de la ciudad de El Tigre, intenta formal demanda por Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CHURRASQUERÍA TASCA MARISQUERÍA EL QUIJOTE GRILL, C.A.
Admitida la demanda en fecha 21 de junio de 2005, se notificó a la demandada para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de enero de 2006, siendo certificada la notificación por la secretaria del tribunal el 26 de enero de 2006.
En fecha 10 de febrero de 2006, siendo la 10:00 a.m. la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, se levantó acta que corre al folio 17 del expediente, donde se dejó constancia que solamente estuvo presente la parte demandante, ciudadana MAGALIS DEL CARMEN BELLO MAURERA, ya identificada, asistida de la Procuradora de Trabajadores Abg. Mirna Trinidad Mata, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 72.845, y que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (10:00 A.M.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
En su escrito libelar, la peticionante manifiesta que prestó servicios personales como COCINERA para la sociedad mercantil CHURRASQUERÍA TASCA MARISQUERÍA EL QUIJOTE GRILL, C.A., el 6 de enero de 2005, con un horario de trabajo comprendido de lunes de viernes de 5:00 p.m. a 5:00 a.m., devengando un salario diario de Bs. 13.333,33, hasta el 27 de marzo de 2005, fecha en que a su decir fue despedida del cargo que venía desempeñando, por lo que, por una relación de trabajo de dos (2) meses y veintiún (21) días, reclama los siguientes conceptos:
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 199.999,90
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Vacaciones 2,5 x Bs. 13.333,33 = Bs. 33.333,33; Bono vacacional fraccionado 1,16 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 15.555,55
Utilidades Fraccionadas: 5 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 66.667,00
Total Prestaciones Sociales....…………………………………….Bs. 315.555,78
Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
- Que la demandante MAGALIS DEL CARMEN BELLO MAURERA, laboró como cocinera para la sociedad mercantil CHURRASQUERÍA TASCA MARISQUERÍA EL QUIJOTE GRILL, C.A., desde el 6 de enero de 2005, con un horario de trabajo comprendido de lunes de viernes de 5:00 p.m. a 5:00 a.m., devengando un salario diario de Bs. 13.333,33, hasta el 27 de marzo de 2005, fecha en que fue despedida injustificadamente.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:
De los hechos alegados en el libelo, se desprende que la relación de trabajo comenzó el 6 de enero de 2005 y terminó el 27 de marzo de 2005, razón por la cual, tal como lo señala la reclamante, la relación de trabajo tuvo una duración de dos (2) meses y veintiún (21) días.
Ahora bien, observa el tribunal que la peticionante reclama 15 días de Indemnización por Despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a un salario de Bs. 13.333,33, para un total de 199.999,9.
El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses.”
Al respecto, es preciso señalar que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le aplica únicamente a los trabajadores que tienen estabilidad laboral, es decir, aquellos que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, son trabajadores permanentes que no sean de dirección, y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono.
De actas se evidencia que la reclamante solo tenía dos (2) meses y veintiún (21) días de servicio, por lo que no alcanza los tres (3) meses de servicio que exige la norma para gozar de estabilidad laboral, en consecuencia, no se aplica al caso de autos, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo entonces improcedente la indemnización por despido solicitada. Así se decide
Sin embargo, aunque la parte actora no lo haya invocado, pero del análisis exhaustivo de las actas procesales y conforme a la admisión de los hechos, se desprende que la relación de trabajo duró dos (2) meses y veintiún (21) días, considera el tribunal que, siendo la reclamante una trabajadora que no tiene estabilidad laboral, y que fue despedida en forma injustificada, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación; “
Ciertamente, la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 315 de fecha 20 de noviembre de 2002, citando al Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estableció lo siguiente:
“Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa…”(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000,
En este sentido, al ser aplicable el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a juicio de quien decide, la reclamante tiene derecho a siete (7) días de preaviso, multiplicado por el salario de Bs. 13.333,33, que arroja la cantidad de Bs. 93.333,33.- Así se decide
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, ciertamente el tribunal constata que por los dos (2) meses y veintiún (21) días de servicio, resulta procedente el pago en forma fraccionada de 2,5 días de vacaciones y de 1,16 de bono vacacional, de conformidad con el artículo 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las utilidades fraccionadas de cinco (5) días, por los dos (2) meses y veintiún (21) días de servicio, el tribunal asume que es procedente tal reclamo, pues al no ser refutado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, siendo que el máximo establecido por el legislador conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 120 días, el tribunal considera ajustado a derecho el reclamo formulado. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada las pretensiones del demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada CHURRASQUERÍA TASCA MARISQUERÍA EL QUIJOTE GRILL, C.A., le adeuda a la actora MAGALIS DEL CARMEN BELLO MAURERA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad que se especifica a continuación:
Preaviso (Art. 104 LOT): 7 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 93.333,33
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Vacaciones 2,5 x Bs. 13.333,33 = Bs. 33.333,33; Bono vacacional fraccionado 1,16 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 15.555,55
Utilidades Fraccionadas: 5 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 66.667,00
Total condenado Prestaciones Sociales……………………….Bs. 208.889,21
Adicionalmente, se condena a la demandada CHURRASQUERÍA TASCA MARISQUERÍA EL QUIJOTE GRILL, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 208.889,21), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (06-01-05) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada CHURRASQUERÍA TASCA MARISQUERÍA EL QUIJOTE GRILL, C.A., a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 208.889,21), desde la fecha de admisión de la demanda (21-06-05), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuanta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN BELLO MAURERA, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil CHURRASQUERÍA TASCA MARISQUERÍA EL QUIJOTE GRILL, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 208.889,21), más los intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2006. 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-00274
|