REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP12-L-2005-000100
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000100

PARTE ACTORA: GILBERTO JOSE CARVAJA CEDEÑO, C.I. 3.910.673.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HERMES CUICA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 38.230.-

PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA); inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 19, tomo A-7 de fecha 6 de marzo de 1996; MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 31, Tomo A-40 de fecha 1° de julio de 1991; PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978.-

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Mérida, Edificio Lazio, Piso 5, Oficina 05-35, Anaco, Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: MAR, C.A. y PERFOALCA, C.A., Avenida Mariño, Zona Industrial San José de Guanipa, Estado Anzoátegui; y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., Gerencia de Asuntos Jurídicos, Campo Sur, Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre ante este tribunal el abogado en ejercicio HERMES CUICA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 38.230, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO JOSÉ CARVAJAL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.434.575, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de las sociedades mercantiles MAR, C.A., PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.-

En fecha 24 de enero de 2005, es admitida la demanda ordenándose la notificación de las codemandadas para la celebración de la audiencia preliminar y la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Corre al folio 107 del expediente, certificación de la secretaria del tribunal en fecha 30 de enero de 2006, en cuanto a la notificación de las codemandadas en su domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m. del día lunes 13 de febrero de 2006, se levantó acta con motivo de la instalación de la audiencia preliminar, la cual corre al folio 151 de expediente, donde se dejó constancia que únicamente comparecieron la parte demandante ciudadano GILBERTO JOSÉ CARVAJAL CEDEÑO, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio HERMES CUICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 38.230; y en representación de la codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., compareció la abogada en ejercicio MARÍA VISAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 85.128, siendo que el actor desistió del procedimiento en cuanto a la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., el cual fue aceptado por sus apoderadas, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; mientras que las partes codemandadas PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. y MAR, C.A., no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, difiriéndose la publicación del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, y llegada la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que el 20 de junio de 2001, comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia ocupando el cargo de mecánico para la sociedad mercantil MAR, C.A., hasta el 21 de marzo de 2002, fecha en que fue despedido en forma injustificada.

Que devengaba un salario de Bs. 1.200.000,00 mensuales, y que estaba disponible las 24 horas del día, que laboraba los sábados, domingos, días feriados, horas extras y horas nocturnas en forma regular y permanente.

Que se desempeñaba como mecánico de motores y equipos de taladros de perforación CORPOVEN-7, propiedad de PDVSA Petróleo y Gas, s.a.

Que el 21 de marzo de 2002, el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, le notificó verbalmente que estaba despedido, no obstante de encontrase amparado de inamovilidad laboral, establecida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada del Fuero Sindical, por su condición de Delegado Sindical de SINTRAIP.

Que con motivo del despido injustificado, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, para reclamar el reenganche y salarios caídos, siendo que fue declarado con lugar la solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo, ordenándose el pago de los salarios caídos en providencia administrativa.

Que durante los trámites correspondientes al juicio de estabilidad laboral, la empresa demandada en este juicio se negó a recibir al ciudadano Alguacil, funcionario de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de el Tigre, sin embargo, el vigilante lo que informaba era que la empresa MAR, C.A., no tenía nada que ver con eso, por que ahora se llama PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA).

Que mantuvo una relación laboral para la empresa MAR, C.A., durante nueve (9) meses, siendo esta empresa propiedad del Consorcio Petrolero Albornoz Rodríguez, formado por las empresas PERFOALCA, ARMACA, GUSERCA, ROMY, C.A.

Conforme a los hechos alegados en el libelo, el actor reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 20 de junio de 2001
Egreso: 21 de marzo de 2002
Cargo: Mecánico
Salario básico: Bs. 1.200.000,00 /30 = Bs. 40.000,00
Salario integral: Bs. 51.666,67
Duración: 9 meses.

- Salarios caídos por providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre: Bs. 30.160.000,00

- Preaviso, artículo 104 LOT: 15 días; artículo 125 LOT: 30 días, total 45 días x Bs. 51.666,67 = Bs. 2.325.000,00

- Antigüedad legal, Art. 108 LOT, 60 días; Art. 125 LOT, 30 días, total 90 días x 51.666,67 = Bs. 4.650.000,00.-

- Antigüedad Adicional, cláusula 9 CCP, 15 días x Bs. 51.666,67 = Bs. 775.000.00

- Antigüedad Contractual, cláusula 9 CCP, 15 días x Bs. 51.666,67 = Bs. 775.000.00

- Antigüedad prevista en el artículo 125 LOT, cláusula 9 CCP, 30 días x 51.666,67 = Bs. 1.550.000,00

- Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 LOT, cláusula 8 CCP (2000-2002), 22,5 x 40.000,00 = Bs. 900.000,00

- Bono Vacacional, cláusula 8 CCP (2000-2002), 33,75 X 40.000,00 = Bs. 1.350.000,00

- Bono Vacacional Fraccionado, cláusula 8 literal “E” CCP 2000-2002, artículo 225 LOT, 45 X 40.000,00 = Bs. 1.800.000,00

- Utilidades Fraccionadas, 33,75 X 40.000,00 = Bs. 1.350.000,00

- Salario básico mensual, 1.800.000,00

- Sub-total prestaciones…………………………………Bs. 19.525.000,00

- Alojamiento: cláusula 7, literal j) CCP (2000-2002); 126 días x 1.650,00 = Bs. 207.900,00

- Valor de la comida; 126 días x Bs. 1.520,00 = Bs. 191.520,00

- Días Feriados, cláusula 7 CCP 2000-2002, 14 días x Bs. 111.666,67 = Bs. 1.563.333,33

- Horas extras, cláusula 7 CCP 2000-2002, 504 horas x Bs. 10.720,82 = Bs. 5.403.293,20

- Horas extras nocturnas, Cláusula 7 CCP 2000-2002, 1.260 horas x 8.912,50 = Bs. 11.229.750,00

- Descanso contractual trabajado, cláusula 7 del CCP 2000-2002: 18 días x Bs. 143.333.34 = Bs. 2.580.000,00.

Total demandado………………………………………….....Bs. 73.185.797,00


Con motivo de la incomparecencia de la demandada se tienen por admitidos los siguientes hechos:

- Que el 20 de junio de 2001, comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia ocupando el cargo de mecánico para la sociedad mercantil MAR, C.A., hasta el 21 de marzo de 2002, fecha en que fue despedido en forma injustificada.

- Que devengaba un salario de Bs. 1.200.000,00 mensuales, y que estaba disponible las 24 horas del día.

- Que se desempeñaba como mecánico de motores y equipos de taladros de perforación CORPOVEN-7, propiedad de PDVSA Petróleo y Gas, s.a.

- Que el 21 de marzo de 2002, el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, le notificó verbalmente que estaba despedido, no obstante de encontrase amparado de inamovilidad laboral, establecida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada del Fuero Sindical, por su condición de Delegado Sindical de SINTRAIP.

- Que con motivo del despido injustificado, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, para reclamar el reenganche y salarios caídos, siendo que fue declarado con lugar la solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo, ordenándose el pago de los salarios caídos en providencia administrativa.

- Que mantuvo una relación de laboral para la empresa MAR, C.A., durante nueve (9) meses, siendo esta empresa propiedad del Consorcio Petrolero Albornoz Rodríguez, formado por las empresas PERFOALCA, ARMACA, GUSERCA, ROMY, C.A.


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley o el contrato colectivo aplicable, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

De la revisión del material probatorio aportado por el actor en la instalación de la audiencia preliminar, específicamente de la copia fotostática de la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé de fecha 31 de enero de 2003, que corre de los folios 40 al 42 del expediente, se desprende que dicho órgano administrativo declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpuso el demandante ciudadano GILBERTO JOSÉ CARVAJAL CEDEÑO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS MAR, C.A., con motivo de la Inamovilidad Laboral proveniente del fuero sindical del actor, por ser delegado Sindical de SINTRAIO, donde se condena a pagar los salarios caídos desde el 21 de marzo de 2002 hasta el efectivo reenganche a sus labores habituales.

Corre al folio 38 del expediente, copia fotostática del auto proferido por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, de fecha 5 de marzo de 2004, donde ordena la ejecución forzosa de la providencia administrativa de fecha 31 de enero de 2003.

Ahora bien, la referida providencia administrativa condena a la sociedad mercantil MAR, C.A., al reenganche y pago de salarios caídos, previa tramitación de un procedimiento administrativo con las garantías procesales de rigor, en el cual no se notificó a la codemandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., de manera que, a juicio de quien decide, los efectos jurídicos de cosa juzgada que emanan de la providencia administrativa, no pueden alcanzar a quien no ha sido parte en el proceso, pues se violaría el derecho a la defensa y el debido proceso de PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., en consecuencia, la condena de los salarios caídos reclamada por el actor, sólo es procedente en contra de la sociedad mercantil MAR, C.A. Así se decide

De la lectura del libelo, se desprende que el actor manifiesta que laboró para la codemandada MAR, C.A. desde el 20 de junio de 2001 hasta el 21 de marzo de 2002, de manera que, de autos se desprende que el actor no laboró para la sociedad mercantil codemandada PERFOALCA.

En este sentido, la relación jurídica de la codemandada PERFOALCA en el presente proceso, deviene de la afirmación del actor de que mantuvo una relación laboral durante 9 meses para la empresa MAR, C.A., siendo que ésta es propiedad del Consorcio Petrolero Albornoz Rodríguez, formado por las empresas PERFOALCA, ARMACA, GUSERCA, ROMY, C.A.

Ante tal afirmación, en virtud de la admisión de los hechos, es necesario analizar la procedencia en derecho del reclamo formulado en contra de la sociedad mercantil PERFOALCA, cuando de la lectura del libelo se desprende que el demandante no laboró para ésta, sino para la sociedad mercantil MAR, C.A., basado en la afirmación del actor, de que ambas pertenecen en propiedad a un mismo Consorcio.

Al respecto, aunque el demandante no señala la figura jurídica correspondiente para trasladar la responsabilidad de una empresa a otra, como es el caso de la solidaridad por Grupo de Empresas, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Artículo 21.- Grupo de Empresas. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proposición significativa, por las mismas personas.
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. “


De la interpretación del referido artículo y su aplicación al caso planteado en autos, se desprende que el actor no alegó en forma alguna ni demostró que ambas empresas codemandadas, MAR, C.A. Y PERFOALCA, pertenezcan un mismo grupo de empresas, mediante la administración y control común de las mismas personas, denotando que el actor no especifica cómo se configura el grupo de empresas, quiénes son sus accionistas, de que forma es controlada la administración de las empresas, cuál es la conexión entre ellas, quiénes son sus accionistas y cómo está conformado su paquete accionario, de manera que el tribunal con los hechos alegados, no puede deducir en virtud de la admisión de los hechos, que existe un grupo de empresas conforme al artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que es carga procesal del actor demostrar la existencia de la Unidad Económica para que pueda existir la solidaridad de obligaciones laborales entre las empresas relacionadas, a juicio de quien decide, resulta ser improcedente la solidaridad entre las sociedades mercantiles MAR, C.A. y PERFOALCA, en consecuencia, la sociedad mercantil PERFOALCA no responde por los pasivos laborales de MAR, C.A., siendo improcedentes la reclamación formulada en contra de la sociedad mercantil PERFOALCA. Así se decide.

En cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados, el tribunal observa:

El actor reclama Bs. 30.160.000,00 por concepto de salarios caídos, en virtud de la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, la cual fue proferida el 31 de enero de 2003, siendo que en la misma se ordena pagar a la codemandada MAR, C.A., cinco (5) meses de salario a Bs. 1.200.000,00, para un total de Bs. 6.000.000.00.

Desde el 31 de enero de 2003, hasta la fecha de introducción de la demanda (18-01-05), transcurrieron 717 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. 40.000,00 diarios, arroja la cantidad de Bs. 28.680.000,00, que sumados a los 6.000.000,00, arroja un total de Bs. 34.680.000,00, que la codemandada MAR, C.A., debe cancelar por salarios caídos. Así se decide.

En lo que respecta al Preaviso demandado, el actor reclama 45 días con fundamento en los artículos 104 y 125 de la LOT, siendo que conforme a la cláusula 9 del CCP, solamente es procedente el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece 15 días a un salario normal de Bs. 40.000,00, para un total de Bs. 600.000,00. Así se decide.

En cuanto a la Antigüedad, el actor reclama un total de 120 días de salario, con fundamento en los artículos 108, 125 y la cláusula 9 del CCP, siendo que resulta improcedente la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la minuta N ° 5 de la cláusula 9 del CCP, que dispone:
“Igualmente, las partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al trabajador o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común.”

Por la relación de trabajo descrita de 9 meses, resultan procedentes 60 días de Antigüedad en los siguientes términos:
Antigüedad Legal, cláusula 9 CCP, 30 días x 51.666,67 = Bs. 1.550.000,00
Antigüedad Adicional, cláusula 9 CCP, 15 días x 51.666,67 = Bs. 775.000,00
Antigüedad contractual, cláusula 9 CCP, 15 días x 51.666,67 = Bs. 775.000,00 Así se decide.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, resultan procedentes los 22,5 días x Bs. 40.000,00, para un total de Bs. 900.000,00; así como el bono vacacional fraccionado de 33,75 días x Bs. 40.000,00, para un total de Bs. 1.350.000,00, de conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.

Para las Utilidades Fraccionadas, el actor reclama 33,75 días x Bs. 40.000,00, para un total de Bs. 1.350.000,00. Sin embargo, del 1° de enero de 2002 hasta el 21 de marzo de 2002, transcurrieron 271 días que multiplicados por Bs. 40.000,00, arroja la cantidad de Bs. 10.840.000,00, que multiplicados por el 33,33 %, arroja la cantidad de Bs. 3.612.972,00. Así se decide.

En lo que respecta al alojamiento, conforme a la cláusula 7, literal j) del CCP, donde el actor reclama 126 días, por Bs. 1.650,00, para un total de Bs. 207.900,00, y el valor de la comida de 126 días a Bs. 1.520,00, para un total de 191.520,00, el tribunal considera procedente tal reclamo, por estar contemplados en la contratación colectiva petrolera. Así se decide

Con respecto a los días feriados, el actor sostiene que laboró todos los días feriados durante la relación de trabajo, lo que totalizan 14 días, pero los calcula a un salario de Bs. 111.666,67, de la siguiente manera:

Un día feriado = Bs. 51.666,67
+ El día trabajado = Bs. 40.000,00
+ ½ día de recargo sobre el monto del salario = Bs. 20.000,00
Total día feriado trabajado = Bs. 111.666,67

Al respecto, es preciso señalar, que el día feriado no se cancela a salario integral, sino salario básico, conforme al contrato colectivo petrolero, siendo entonces procedente el pago de 14 días feriados x Bs. 100.000,00, para un total de Bs. 1.400.000,00, por concepto de días feriados. Así se decide.
En cuanto a las horas extras y horas nocturnas, el actor sostiene que estaba disponible las 24 horas del día, y con base a ello, reclama las horas extras, pero no señala las horas extras efectivamente laboradas, siendo que se debe distinguir entre los que es jornada efectiva y la disponibilidad, lo cual es totalmente distinto.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 832 de fecha 21-07-04, estableció lo siguiente:

“(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.”

Conforme a lo señalado, siendo que el actor sostiene su reclamación de horas extras y horas nocturnas, con base a una alegada disponibilidad de 24 horas, el mismo resulta improcedente, pues de la lectura del libelo no se determina si fueron efectivamente laboradas. Así se decide.

Por último, en cuanto al descanso contractual reclamado, el tribunal constata que el actor reclama 18 sábados laborados, lo cual no se corresponde con el día de descanso semanal, por lo que resulta improcedente el reclamo formulado. Así se decide.

Conforme a lo señalado, la sociedad mercantil MAR, C.A., le adeuda al actor GILBERTO JOSÉ CARVAJAL, los siguientes conceptos:


- Salarios caídos, Bs. 34.680.000.00
- Preaviso, Cláusula N º 4, 8 en nota de minuta N º 1 literal a) y 9 en su literal a) del numeral 1 y 4 en su segundo aparte: 15 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 600.000,00.-
- Antigüedad Legal, Cláusulas N º 4 y 9 en su literal b) del numeral 1 y de la Nota de Minuta N º 1 y 6: 30 días x Bs. 51.666,67 = Bs. 1.550.000, 00.-
- Antigüedad Adicional, Cláusulas N º 4 y 9 en su literal c) del numeral 1 y de la Nota de Minuta N º 1 y 6: 15 días x Bs. 51.666,67 = Bs. 775.000,00.-
- Antigüedad Contractual, Cláusulas N º 4 y 9 en su literal d) del numeral 1 y de la Nota de Minuta N º 1 y 6: 15 días x Bs. 51.666,67 = Bs. 775.000,00.-
- Vacaciones fraccionadas, Cláusula N º 4 y 8 en su literal a) CCP: 22,5 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 900.000,00.-
- Bono Vacacional fraccionado, Cláusula N º 4 y 8 literal e) CCP: 33,75 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 1.350.000,00.-
- Utilidades Fraccionadas, Cláusula N º 4 y 69 numeral 9, CCP: 271 días x Bs. 40.000,00 x 33,33% = Bs. 3.612.972,00.-
- Alojamiento: 126 días x Bs. 1.650,00 = Bs. 207.900,00
- Valor de la comida: 126 días x Bs. 1.520,00 = Bs. 191.520,00
- Días feriados: 15 días x Bs. 100.000,00 = Bs. 1.400.000,00

Total conceptos condenados……………………………Bs. 46.042.392,00

Adicionalmente, se condena a la codemandada MAR, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (21-03-02), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada por prestaciones sociales (Bs. 11.362.392,00), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, en la proporción que le corresponde a cada uno de los litisconsortes, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (21-03-02) hasta la definitiva cancelación de la obligación, y en lo que respecta a lo condenado por salarios caídos, los intereses moratorios se causan a partir de la fecha de admisión de la demanda (24-01-05) hasta su pago definitivo.-
- Se condena a la codemandada MAR, C.A., a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 46.042.392,00), desde la fecha de admisión de la demanda (24-01-05), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA en lo que respecta a la codemandada PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA).-

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano GILBERTO JOSÉ CARVAJAL CEDEÑO, en contra de la sociedad mercantil MAR, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 46.042.392,00), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.

TERCERO: Se homologa el desistimiento del procedimiento en cuanto a la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2006. 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 3:22 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-000010