REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: BP12-L-2005-000416
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000416

PARTE ACTORA: CRUZ JOSÉ MATA PERALES, C.I. 12.811.516

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CASARE MARIANELA y EISMERY ARVELAEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 84.622 y 84.623.-

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN, C.A.).-

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Cinco, Casa N º 8 del Sector INAVI, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle 23 Bis Sur, N º 100 El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurren ante este tribunal las abogadas en ejercicio CESARES MARIANELLA y EISMERY ARVELAEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 84.622 y 84.623, actuando en representación del ciudadano CRUZ JOSÉ MATA PERALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.811.516, e intentan formal demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIM, C.A.).

En fecha 5 de octubre de 2005, es admitida la demanda ordenándose la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

Corre al folio veintitrés (23) del expediente, certificación de la secretaria del tribunal de fecha 30 de enero de 2006, donde se deja constancia de la notificación de la demandada en su domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m. del día lunes 13 de febrero de 2006, se levantó acta con motivo de la instalación de la audiencia preliminar, la cual corre al folio 51 de expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la parte demandante ciudadano CRUZ JOSÉ MATA PERALES, ya identificado, asistido de las abogadas en ejercicio MARIANELA CASARES LÓPEZ y EISMERY ARVELAEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 84.622 y 84.623, mientras que la parte demandada VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIM, C.A.), no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre en las puertas del tribunal, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, difiriéndose la publicación del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, y llegada la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

En el escrito libelar, el peticionante manifiesta que el 28 de octubre de 2004, comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIM, C.A.), ocupando el cargo de Supervisor de Operaciones en el Taladro Precisión Drilling 738, con turnos comprendidos de siete por siete (7 x 7), es decir, siete días laborando en el taladro y siete de descanso, devengando un salario de Bs. 800.000,00 mensuales.

Que la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN, C.A.), es contratista de la empresa Petrolera Ameriven, S.A.

Aduce que a partir del 1º de noviembre de 2004, conforme a la cláusula 37.2) del contrato colectivo de la Petrolera Ameriven, el salario estipulado para los trabajadores que estén fuera de la cobertura del contrato colectivo, será un salario normal no menor a Bs. 1.620.000,00 mensuales, lo cual genera una diferencia salarial a su favor, pues a su entender, el salario que debió devengar fue de Bs. 1.620.000,00 mensuales y no de Bs. 800.000,00.-

Que la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A., (VENELIN, C.A.), decide dar por terminada la relación de trabajo el 31 de mayo de 2005, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de siete (7) meses y tres (3) días.

Que recibió como adelanto de prestaciones sociales de la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A., (VENELIN, C.A.), la cantidad de Bs. 5.271.691,19.-

Conforme a los hechos alegados en el libelo, el actor reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 28 de octubre de 2004
Egreso: 31 de mayo de 2005
Cargo: Supervisor de Operaciones
Salario básico: Bs. 1.620.000,00 /30 = Bs. 54.000,00
Salario normal: Bs. 1.620.000,00 /28 = Bs. 57.857,14
Duración: 7 meses y 3 días.

- Antigüedad contractual, Bs. 2.890.403,93.-

- Intereses por Fideicomiso, Bs. 162.828,09.-

- Preaviso, 15 días por Bs. 54.000,00 = Bs. 810.000,00.-

- Vacaciones Fraccionadas, Cláusulas N º 5, literal b), 17,5 días por Bs. 57.857,14 = Bs. 1.012.500,00.

- Bono Vacacional Fraccionado, Cláusula 5 literal c), 27,42 días x 54.000,00 = Bs. 1.480.500,00.-

- Utilidades, El 33,33 % de Bs. 1.620.000,00, arroja la cantidad de Bs. 539.946,00, por 5 meses, arroja la cantidad de Bs. 2.699.730,00.

- Pre-retiro, Bs. 54.000,00

- Cesta Ticket, 2 meses x 323.000,00 = Bs. 646.000,00 y 4 meses x Bs. 169.000,00 = Bs. 676.000,00, arroja la cantidad de Bs. 1.322.000,00.-

- Diferencia de salarios, Bs. 820.000,00 x 6 meses = Bs. 4.920.000,00.-

- Salarios caídos, Cláusula 28 del contrato colectivo, 100 días x Bs. 81.000,00 = Bs. 8.100.000,00.-



Total conceptos demandados……………………………..Bs. 23.451.962,02
Menos Anticipo………………………………………………..Bs. 5.285.189,84
Total demandado…………………………………………...Bs. 18.166.772,18


Con motivo de la incomparecencia de la demandada se tienen por admitidos los siguientes hechos:

- Que el 28 de octubre de 2004, el demandante CRUZ JOSÉ MATA PERALES, comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIM, C.A.), ocupando el cargo de Supervisor de Operaciones en el Taladro Precisión Drilling 738, con turnos comprendidos de siete por siete (7 x 7), es decir, siete días laborando en el taladro y siete de descanso, devengando un salario de Bs. 800.000,00 mensuales.
- Que la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN, C.A.), es contratista de la empresa Petrolera Ameriven.
- Que la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A., (VENELIN, C.A.), decide dar por terminada la relación de trabajo el 31 de mayo de 2005, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de siete (7) meses y tres (3) días.-
- Que el demandante recibió como adelanto de prestaciones sociales de la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A., (VENELIN, C.A.), la cantidad de Bs. 5.271.691,19.-


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley , es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Como primer punto, alega el actor que devengaba un salario de Bs. 800.000,00 mensuales, pero que debió devengar un salario de Bs. 1.620.000,00 mensuales, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 37.2) del contrato colectivo de la Petrolera Ameriven, s.a.

Al respecto, la referida cláusula dispone:

“Las partes acuerdan por vía de excepción y sin que constituya precedente para el personal que se cita en la cláusula dos (2), literal j) de esta convención, que laboren para las empresas contratistas y presten sus servicios directa y regularmente en las áreas de operaciones de la empresa ubicadas en el Centro Operativo de Bare (COB) y a los fines de realizar los ajustes administrativos correspondientes, se aclaró que para ese personal, regirá un salario normal no menor de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00) y para los trabajadores del área de Jose, un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) el cual se aplicará sesenta (60) días continuos luego de entrada en vigencia de esta convención, quedando entendido que los ingresos adicionales percibidos por el personal cubierto por la convención colectiva de Petrolera Ameriven S.A., serán tomados en cuenta a los efectos anteriores del salario normal.”


La cláusula 2, literal j) dispone:

“J) TRABAJADOR: Es la persona al servicio de la Empresa, cubierta por esta Convención Colectiva y se refiere a todos los trabajadores comprendidos dentro de las clasificaciones, contenidas en el tabulador que se anexa a la misma. No estarán cubiertos por esta Convención los trabajadores que ocupen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 46, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los que pertenecen al personal administrativo, así como aquellos clasificados como técnicos siempre que dicho personal tenga beneficios y condiciones que en su conjunto no sean inferiores a las acordadas para el personal cubierto por esta Convención.”


Del análisis de las referidas cláusulas, las cuales son aplicables en virtud de haberse establecido en autos el carácter de contratista de la demandada VENELIN, C.A., con respecto a la Petrolera Ameriven, s.a., se desprende que siendo el actor un Supervisor de Operaciones de una contratista, a éste le corresponde un salario de Bs. 1.620.000,00 mensuales a partir de los dos (2) meses de entrada en vigencia de la convención, es decir, a partir del 1º de enero de 2005, tal como se desprende del instrumento marcado b) que corre al folio 26 del expediente, siendo procedente la diferencia de salarios reclamada, y su incidencia en las prestaciones sociales. Así se decide.

En lo que respecta al reclamo de salarios caídos, señala el actor que la relación de trabajo terminó el 31 de mayo de 2005, y que el pago de las prestaciones sociales se verificó el 10 de agosto de 2005, lo cual a su entender, genera un lapso de 100 días de retraso en el pago de sus prestaciones sociales, multiplicado por día y medio 11/2, de conformidad con la cláusula 28 de la convención colectiva, siendo los 100 días multiplicados por Bs. 81.000,00, para un total de Bs. 8.100.000,00.-

En este sentido, es preciso señalar, tal como quedó establecido anteriormente, que si el demandante se desempeñaba como Supervisor de Operaciones de conformidad con la cláusula 2 j) de la referida convención, es un trabajador de confianza que no está cubierto por los beneficios contractuales, siendo ello su fundamento para reclamar el aumento salarial anteriormente acordado, entonces mal puede reclamar el pago por mora contractual conforme a la cláusula 28 de la convención, por estar excluido de los beneficios contractuales, en consecuencia, resulta improcedente el reclamo de salarios caídos formulado. Así se decide.

Por otro lado, reclama el actor beneficios contractuales como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen médico pre-retiro, con fundamento en las cláusulas 5 literal b); 5 literal c); 8 y 10 de la convención colectiva, las cuales no se aplican por ser el demandante un trabajador de confianza excluido de los beneficios contractuales señalados, de conformidad con la cláusula 2 j) señalada, en consecuencia, resultan improcedentes los reclamos formulados, tomando como fundamento la aplicación del contrato colectivo, siendo procedente en el caso de autos, la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Revisada la pretensión del actor, a pesar de la admisión de los hechos, el tribunal con fundamento a los razonamientos expuestos, considera que como el trabajador se desempeñaba como Supervisor de Operaciones, el mismo era un trabajador de confianza, el cual conforme a la cláusula 2 j) de la convención se encuentra excluido de los beneficios contractuales, aplicándose a la referida relación de trabajo, los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a un salario de Bs. 1.620.000,00 mensuales, resultando procedentes los siguientes conceptos:

Ingreso: 28 de octubre de 2004
Egreso: 31 de mayo de 2005
Cargo: Supervisor de Operaciones
Salario normal: Bs. 1.620.000,00 /30 = Bs. 54.000,00
Salario integral:

Alícuota de Utilidades: Bs. 1.620.000,00 x 33,33 % = 539.946,00 /30 = Bs. 17.998,20
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 1.620.000,00/30 = Bs. 54.000,00 x 7 días = Bs. 378.000,00/360 días = Bs. 1.050,00
Salario integral: Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

Salario integral: Bs. 54.000,00 + Bs. 17.998,20 + Bs. 1.050,00 = Bs. 73.048,20
Duración: 7 meses y 3 días.

- Antigüedad Artículo 108 LOT: 45 días x Bs. 73.048,20 = Bs. 3.287.169,00

- Indemnización por despido Art. 125 LOT: 30 días x Bs. 73.048,20 = Bs. 2.191.446,00.-

- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 30 días x Bs. 73.048,20 = Bs. 2.191.446,00

- Vacaciones Fraccionadas, Art. 219 LOT, 8,75 días x Bs. 54.000 = Bs. 472.500,00.-

- Bono Vacacional Fraccionado, Art. 223 LOT, 4,08 días x 54.000,00 = Bs. 220.320,00.-

- Utilidades, El 33,33 % de Bs. 1.620.000,00, arroja la cantidad de Bs. 539.946,00, por 5 meses, arroja la cantidad de Bs. 2.699.730,00.

- Diferencia de salarios, Bs. 820.000,00 x 5 meses = Bs. 4.100.000,00.-


Total conceptos procedentes……………………………….Bs. 15.162.611,00
Menos Anticipo……………………………………………………Bs. 5.285.189,84
Total condenado…….…………………………………………...Bs. 9.877.421,16


Adicionalmente, se condena a la demandada VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN, C.A.), al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha su terminación (31-05-05), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 9.877.421,16), mas el monto de intereses sobre prestaciones sociales, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31-05-05) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIN, C.A.), a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 9.877.421,16), desde la fecha de admisión de la demanda (05-10-05), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CRUZ JOSÉ MATA PERALES, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES, C.A. (VENELIM, C.A.), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9.877.421,16), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2006. 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua BP12-L-2005-000416